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TA CUN - 110012324-001-1998-0336-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324-001-1998-0336-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad o,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA :EXP.N°. 110012324-001-1998-0336.- NULIDAD.

DEMANDANTE: RUTH MARINA PULIDO BARRAGAN.

En la demanda de la referencia se ejercita la "ACCION DE NULIDAD, consagrada en el artículo 84 del Código contencioso administrativo" para que por medio de sentencia se haga la siguiente declaración: "1 - Decretar la nulidad de las Resoluciones números 000120 de fecha 22 de diciembre de 1995, proferida por Libia Ruth Valencia de Barragán - Jefe División Juicios Fiscales - y Elisa Bernal - Jefe Unidad Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva - de la Contraloría General de Cundinamarca , y, la 0235 de fecha 13 de marzo de 1997, emanada del Despacho del señor Contralor General de Cundinamarca, Jorge Ortiz Rubio, mediante las cuales declararon administrativamente responsabilidad fiscal, ordenándose el pago de $1.633.380.00 que corresponde al manejo del parque automotor de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y específicamente con el pago de Impuesto y Multas, el cual se realizó el 31 de marzo de 1993 en la Inspección de Tránsito del Municipio de Zipaquirá. 2 - Como consecuencia natural y lógica de la anterior decláración, se oficie a la

el 31 de marzo de 1993 en la Inspección de Tránsito del Municipio de Zipaquirá. 2 - Como consecuencia natural y lógica de la anterior decláración, se oficie a la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Cundinamarca para que se suspenda definitivamente cualquiera diligencia ejecutiva que pretenda llevar a cabo, e igualmente se oficie a la Contraloría General de la Nación con el fin de que sea excluida del boletín de responsables por ellos publicado en atención a lo dispuesto en la Ley 42 de 1993 artículo 84. 3 - La sentencia que ponga fin al proceso debe cumplirse de conformidad con los artículos 176, 177y 178 del Código Contencioso Administrativo. ". Observa con toda claridad la Sala que las Resoluciones demandadas conforman un Acto administrativo de carácter particular y concreto por cuanto en la Resolución 000120 del 22 de diciembre de 1995 el fallo consistió en "Declarar con responsabilidad fiscal a los señores ... ... .... RUTH MARTINA PULIDO BARRA GAN con cédula de. ciudadanía número ......en cuantía de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.633.380.00);......, quienes se desempeñaron en el cargo de Secretario de la Asamblea Departamental de Cundinamarca dentro de los períodos de 1986 a 1993.EXP. N°. 98-0336. 2 RUTH MARINA PULIDO BARRAGAN. "Contra el presente Fallo, proceden los recursos de reposición y apelación interpuestos ante la División dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación."

RUTH MARINA PULIDO BARRAGAN. "Contra el presente Fallo, proceden los recursos de reposición y apelación interpuestos ante la División dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación." Y mediante la Resolución 0325 del 13 de marzo de 1997 se confirmó dicho fallo en cuanto a la demandante. La anterior Resolución le fue notificada personalmente a la demandante, según constancia que obra a folio 21 vuelto, el 31 de marzo de 1997. En consecuencia, la Acción procedente es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, cuyo término de caducidad es de cuatro meses de conformidad con el Artículo 136 Ibídem, modificado por el Art. 23 del Decreto 2304 de 1989, contados a partir de la notificación del Acto para el caso presente. Presentada la demanda el 3 de abril de 1998, casi al año de haberle sido notificada la Resolución que declaró agotada la vía gubernativa y a más de 8 meses de haber caducado la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, la demanda debe ser inadmitida por caducidad de conformidad con el Art. 143 del C.C.A., modificado por el Art. 26 del Decreto 2304 de 1989.

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCIÓN -B-,

RESUELVE: 1 a..- INADMITIR LA DEMANDA DE LA REFERENCIA. 2°.- ORDENAR LA 1)EVOLUCION DE LOS ANEXOS SIN NECESIDAD DE DES

GLOSE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

RESUELVE: 1 a..- INADMITIR LA DEMANDA DE LA REFERENCIA. 2°.- ORDENAR LA 1)EVOLUCION DE LOS ANEXOS SIN NECESIDAD DE DES

GLOSE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 033.-

LOS MAGIST

DARlO QUIÑONES P(ÑILLA

HERIBERTO REYES VARGAS.

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