TA CUN - 110012324-001-1998-0385-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324-001-1998-0385-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAM CO
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION -BBM),
4 SANTAFE DE BOGOTA, D. C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N. 110012324-001-1998-0385.-
ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : LUZ MARINA ESPINOSA ALVAREZ.
CONTRA : El NOTARIO TRECE DEL CIRCULO DE BOGOTA.
En nombre propio la solicitante presentó la Acción de la referencia "por vulnerar el Derecho Constitucional Fundamental de Petición (Art. 23). PETICION Solicito respetuosamente que se ordene al Notario Trece (13) del Círculo de Bogotá
D. C., que en el término de cuarenta y ocho horas de respuesta a la solicitud interpuesta por mí el día 16 de Febrero de 1998, enviada por correo certificado en esta misma fecha.
HECHOS 1.-) Obrando como apoderado del señor EDUARDO ALFONSO MEDINA CORONADO, mediante memorial solicité al Señor Notario 13 autorizara la corrección del Acta de Registro de Defunción del causante JOSE REINALDO MEDINA; argumenté las razones propias para ello, así como las pruebas pertinentes. 2.-) El memorial petitorio le fue enviado al Señor Notario 13, por correo certificado ya que personalmente se habían negado a recibirlo en las dependencias de ese Despacho, aduciendo que "eso no se puede" sin argumentación legal alguna.
pertinentes. 2.-) El memorial petitorio le fue enviado al Señor Notario 13, por correo certificado ya que personalmente se habían negado a recibirlo en las dependencias de ese Despacho, aduciendo que "eso no se puede" sin argumentación legal alguna. 3.-) Como quiera que es urgente realizar la corrección de tal documento para iniciar el correspondiente proceso de Sucesión mi representado y la suscrita veníamos siendo perjudicados con la falta de respuesta o con la evasiva que hasta ahora han dado. 4.-) Desde el 16 de febrero/98 (día en que se envió por correo certificado el memorial petitorio y la documentación) hasta hoy 27 de abril/98, han transcurrido más deEXP. A.T. 98-0385. 2 LUZ MARINA ESPINOSA ALVAREZ. quince (15) días hábiles sin obtener ninguna respuesta y/o contestación completa y fundamentada a mi petición. 5.-) Con la anterior conducta se está vulnerando mi derecho fundamental de petición, pues como bien ha dicho la Corte Constitucional la respuesta que debe dar la Administración debe ser "clara y específica ". PRUEBAS Aportó copias de la solicitud elevada al Notario 13 con su respectiva documentación, folios 4 a 14. "Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he interpuesto otra acción de tutela sobre los mismos hechos. ". TRAMITE DE LA SOLICITUD Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Señor Notario Trece del Círculo de Santafé de Bogotá, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud con sus anexos en 14 folios y se le pidió información al respecto. A partir del folio 21 se entra la respuesta, del siguiente tenor:
Notario Trece del Círculo de Santafé de Bogotá, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud con sus anexos en 14 folios y se le pidió información al respecto. A partir del folio 21 se entra la respuesta, del siguiente tenor: "PRIMERO. En mi calidad de Notario Titular, cargo del cual me posesioné el día seis (6) de marzo del presente año, que empecé a ejercer el día nueve (9) de marzo, y ante la notificación de la Acción de Tutela procedí a revisar el archivo de correspondencia y envío de oficios y no se encontró contestación a la petición formulada por la Doctora LUZ MARINA ESPINOSA.
SEGUNDO: He sido informado que previa a la petición suscrita de la accionante, me formuló de manera verbal su solicitud, a la cual se le dio contestación de manera inmediata, explicándole las razones por las cuales no era procedente la corrección del Registro Civil de Defunción de JOSE REYNALDO MEDINA RODRIGUEZ indicativo serial # 1516310.
TERCERO: En respuesta a la acción de tutela nuevamente se explicarán las razones jurídicas que esta Notaría tiene para no acceder a la solicitud teniendo en cuenta lo siguiente: a) El día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en la Notaría Trece (13) fue registrada la defunción del señor JOSE REYNALDO MEDINA RODRIGUEZ, al indicativo serial número 1516310 con documento antecedente, certificación de defunción (cuya copia se anexa). b) Que en el citado Registro no constan datos completos del inscrito, como tampoco datos del padre ni de la madre, casillas 40y 41.
antecedente, certificación de defunción (cuya copia se anexa). b) Que en el citado Registro no constan datos completos del inscrito, como tampoco datos del padre ni de la madre, casillas 40y 41. c) Manifiesta la accionante en petición verbal y escrita que el nombre correcto del causante era: JOSE REYNALDO MEDINA, solicitando por consiguiente la supresión del segundo apellido "RODRIGUEZ" hecho que demostró anexando Registro Civil de Nacimiento de Eduardo Alfonso Medina Coronado (poderdante) y legitimado para realizar la respectiva corrección fundamentada en los siguientes documentos:EXP. A.T. 98-0385. 3
LUZ MARINA ESPINOSA ALVAREZ. ci: Certificado expedido por el Doctor MIGUEL D. ZAPATA ACEVEDO, en el cual manifiesta haber cometido error en el nombre del causante; c2: Partida eclesiástica de Bautismo del causante; c3. Copia auténtica de la cédula de ciudadanía del causante, número 2.915.759 de Bogotá, c4: Registro Civil de Matrimonio del causante con MARIA GREGORIA CORONADO; c5: Copia de la providencia del Juzgado 14 de Familia en la cual se rechaza el trámite de corrección del Registro por falta de competencia; c6: Copia auténtica del Pasaporte del causante. d) Haciendo un análisis de la documentación y teniendo en cuenta el Decreto 1260 de 1970, Artículos 88 y S.S., procedo a determinar la no viabilidad de la corrección que se pretende, así: al) Del Registro Civil del hijo del causante, persona con interés legítimo para de
de 1970, Artículos 88 y S.S., procedo a determinar la no viabilidad de la corrección que se pretende, así: al) Del Registro Civil del hijo del causante, persona con interés legítimo para de conformidad con el artículo 90 del Decreto 1260 de 1970, se deduce que el causante lleva los apellidos MEDINA RODRÍGUEZ como aparece en los datos de los Abuelos Paternos ANGEL M. MEDINA y PRIMITIVA RODRÍGUEZ, padres del causante. a2) Con respecto al documento del médico que certflcó la muerte del causante, no lo consideramos idóneo después de dos (2) años, de haber certificado la muerte, máximo si lo que se pretende aclarar es el nombre de causante. El admitir un documento privado aclarando o alterando datos de un Registro Civil, estaría el Notario dejando a los particulares la discrecionalidad de corregir los registros, situación que no permite la Ley. A3) Respecto de la Partida de Bautismo, de conformidad con la Ley 92 de 1938, los hechos y actos relacionado con el Registro Civil, se demostrarán con Registro Civil de Nacimiento o Partida de Bautismo, respecto de los nacidos con anterioridad al 30 de Julio de 1938, que es el caso que nos ocupa. Por lo tanto, la partida de Bautismo sería el documento idóneo para establecer el nombre correcto del inscrito. Comparando los datos que aparecen en el Registro Civil de Defunción con los de la Partida de Bautismo, de lo cual se podría establecer que se trata de la misma persona, por omisión de los datos en el Registro Civil de Defunción, no se pudo establecer claramente uniformidad entre el uno y el otro, por cuanto el causante ya
Partida de Bautismo, de lo cual se podría establecer que se trata de la misma persona, por omisión de los datos en el Registro Civil de Defunción, no se pudo establecer claramente uniformidad entre el uno y el otro, por cuanto el causante ya no se llama JOSE REYNALDO MEDINA,, sino JOSE REYNALDO DEL CARMEN MEDINA, hecho que desvirtúa todos los demás documentos que acreditó la accionante para la correspondiente corrección. Los demás documentos no demuestran el nombre correcto del causante como lo son,
V. G. R. el Registro Civil de Matrimonio, documento donde aparece JOSE REYNALDO DEL C. MEDINA, sin que podamos hacer juicio de valor sobre este hecho.
En consecuencia y existiendo contradicciones entre uno y otro documento, anexos a la petición, no es procedente para este Despacho autorizar la correspondiente escritura pública, con el fin de alterar uno de los elementos esenciales, cual es el nombre de/inscrito.EXP. A.T. 98-0385. 4
LUZ MARINA ESPINOSA ALVAREZ.
La facultad que se le da al Notario, en el Decreto número 1260 de 1970 solo procede para aquellas correcciones en que apareciere un error de manifiesto o que en los antecedentes que dieron origen al mismo pueda desprenderse el error evidente, sin que esto implique alteración del Estado Civil o de sus elementos esenciales. En caso contrario, y ante la imposibilidad legal del Notario de practicar y valorar pruebas, se debe acudir a la vía judicial para que ésta autoridad competente ajuste dicho registro a la realidad. En consecuencia se le responde de manera escrita a la petición de la accionante, reiterándole que estas mimas explicaciones se le dieron en su oportunidad de manera
debe acudir a la vía judicial para que ésta autoridad competente ajuste dicho registro a la realidad. En consecuencia se le responde de manera escrita a la petición de la accionante, reiterándole que estas mimas explicaciones se le dieron en su oportunidad de manera verbal con los cual damos cumplimiento a la Acción de Tutela. FUNDAMENTOS DE DERECHO DECRETO 1260/1970, ARTÍCULOS 73 a 109, decreto 999 de 1988, ARTÍCULOS 89, 90,91,93 y 94 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. ". CONSIDERA LA SALA Con toda claridad, del texto transcrito se colige que el Señor Notario Trece no le ha contestado a la solicitante sino al Tribúnal, motivo por el cual se Tutelará el Derecho de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política y se ordenará al citado Notario responder la petición presentada por la Dra. LUZ MARINA ESPINOSA ALVAREZ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION
ADMINISTRANDO, JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: PRIMERO.- TUTÉLASE EL DERECHO DE PETICION CONSAGRADO EN ELARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN FAVOR DE LA DRA.LUZ MARINA ESPINOSA ALVAREZ, IDENTIFICADACON LA C.C. # 41.758.491 DE BOGOTA.
EN CONSECUENCIA ORDÉNASE AL NOTARIO TRECE DEL
LA DRA.LUZ MARINA ESPINOSA ALVAREZ, IDENTIFICADACON LA C.C. # 41.758.491 DE BOGOTA.
EN CONSECUENCIA ORDÉNASE AL NOTARIO TRECE DEL CIRCULO DE SANTAFE DE BOGOTA DAR RESPUESTA A LAPETICION QUE LA SOLICITANTE LE REMITIERA POR SER VIENTRAGA EL 16 DE FEBRERO DE 1998, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA DE NOTIFICACION DE ESTA PROVIDENCIA Y APORTAAR DE INME—
DIATO A LA SECRETARIA DE LA SECCION LA PRUEBA DEL
CUMPLIMIENTO.
SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTI—
FICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.HERIBERTO REYES VARGAS.
EXP. A.T. 98-0385. 5
LUZ MARINA ESPINOSA ALVAREZ.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. Acta N°. 036.-