TA CUN - 110012324-001-1998-0401-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324-001-1998-0401-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEMOICION DE OBRA ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
REFERENCIA : EXP. N°. 110012324-0014998-0401.- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : HUERTAS LEON EL VALLE DEL TUNJO Y CIA. S. EN C.
CONTRA :La ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN.
La representante legal de la citada sociedad presentó la acción de la Referencia por habernos sido vulnerado el Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso, dentro del expediente conocido como Querella 520-92, con el fin de que ordene a dicho funcionario: PRIMERO. - Como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE al admitir esta acción de tutela se ordene al ALCALDE LOCAL DE USA QUEN DE SANTAFE DE BOGOTA
D. C., SUSPENDER LA DILIGENCIA DE DEMOLICION DEL INMUEBLE de la
calle 153 N. 34-90 de est ciudad, señalada para el próximo JUEVES SIETE (7) DE MAYO DE 1998, diligencia con la cual se quiere ejecutar la medida correctiva de demolición de obra que se impuso a la suscrita CLARA INES HUERTAS LEON, como representante legal de la sociedad .... .". SEGUNDO. - Que tutelando el derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso consagrado en el artículo 23 de la Constitución política de Colombia, se tome una o varias de las siguiente decisiones, según lo que indicaré más adelante:
SEGUNDO. - Que tutelando el derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso consagrado en el artículo 23 de la Constitución política de Colombia, se tome una o varias de las siguiente decisiones, según lo que indicaré más adelante:
1. Que se declare que el 17 de Junio de 1993, quedó prescrita la acción por la contravención de policía que se me imputaba de conformidad con el inciso primero del artículo 14 del Código Nacional de policía de Bogotá, expedido mediante el Acuerdo N°. 18 de 1989 y por tanto es nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha y el ALCALDE LOCAL DE USA QUEN DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C., debe proceder a declarar la prescripción y archivar el expediente, toda vez que para dicha fecha, 17 de Junio de 1993, la Resolución N. 055 del 2 de febrero de 1993, dictada por la INSPECCION 1' A ESPECIAL DE
POLICÍA DE URBANISMO Y CONSTRUCCION DE OBRAS DE SANTAFE DE
BOGOTA D. C., dentro de la Inspección ocular que aparece a Folios 67 a 70 de la Querella de la referencia, se encontraba revocada por auto de la misma Inspección 1 A Especial de Policía Urbanismo y Construcción de Obras de fecha 28 de abril de 1993 (Folios 122 a 127).EX?. N° A.T. 98-0401. 2
HUERTAS LEON EL VALLE DEL TUNJO Y CIA. S. EN C...
2. Que se declare que son nulas la Resolución Administrativa N. 04 del 17 de Mayo de 1994 (Folios 167 a 172) del ALCALDE LOCAL DE USA QUEN, lo mismo que
2. Que se declare que son nulas la Resolución Administrativa N. 04 del 17 de Mayo de 1994 (Folios 167 a 172) del ALCALDE LOCAL DE USA QUEN, lo mismo que la providencia proferida por dicho funcionario el 27 de Junio de 1994 (Folio 183) por haber violado nuestro derecho fundamental al debido proceso por las
siguientes razones: a. Haberse proferido después de estar prescrita la acción por la contravención de policía que se nos imputaba; b. Por haber revivido una resolución que se había revocado por ser nula en razón a la violación de nuestro derecho fundamental al debido proceso: y, c. Por haberse proferido las mencionadas providencias con base en una prueba no controvertida, violando mi derecho constitucional fundamenta al debido proceso que consagra el derecho constitucional de controvertir las pruebas que se presentaran en contra nuestra.
3. Que en el evento de que se considere que no prescribió la acción de policía para imponernos la medida correctiva de demolición de obra y que no se consideren nulas las providencias mencionadas en el numeral anterior 2., ruego tutelar nuestro derecho al Debido proceso, declarando de conformidad con los establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Código de Policía de Bogotá, expedido mediante Acuerdo N° 18 de 1989, del Concejo de Bogotá, PRESCRITA LA SANCION POLICIVA consistente en la medida correctiva de demolición de obra, impuesta a la suscrita en mi calidad de representante legal de HUERTAS
LEON EL VALLE DEL TUNJO Y CIA. S. EN C.
4. Que si se considera que no se está frente a un proceso policivo por haberse presuntamente incurrido en la conducta determinada en el artículo 100 del
LEON EL VALLE DEL TUNJO Y CIA. S. EN C.
4. Que si se considera que no se está frente a un proceso policivo por haberse presuntamente incurrido en la conducta determinada en el artículo 100 del Código de policía de Bogotá con base en el cual se nos impuso la medida correctiva de demolición de obra, procedimiento de carácter jurisdiccional, sino ante un proceso administrativo al que hay que aplicarle la primera parte del
C. C.A., tutelando nuestro derecho fundamental del debido proceso, debe declararse nulo todo lo actuado y declarar que ha caducado la facultad sancionatoria de la administración, toda vez que a la queja presentada se le dio el trámite del proceso policivo y luego cuando se pidió la prescripción de la acción policiva y de la sanción policiva, el ALCALDE LOCAL DE USA QUEN DE SANTAFE DE BOGOTA resultó aplicando el trámite señalado en la primera parte del C. C.A., para negar la prescripción de la acción policiva y la prescripción de la sanción policiva, aduciendo que lo aplicable era la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración a que se refiere el artículo 38 de la mencionada obra y el artículo 66 del mencionado C. C.A. cuando se pidió la prescripción de la sanción.
5. Si no se declara la nulidad de todo lo actuado de acuerdo con lo pedido anteriormente, ruego tutelar nuestro derecho al debido proceso declarando que ha operado el fenómeno de la caducidad sancionatoria del ALCALDE LOCAL DE
USA QUEN DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en relación con hechos investigados en la Querella 520-92 citada, de conformidad con lo dispuesto en el
operado el fenómeno de la caducidad sancionatoria del ALCALDE LOCAL DE USA QUEN DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en relación con hechos investigados en la Querella 520-92 citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del C. C.A., por cuanto no han producido efectos legales las decisiones proferidas por la Inspección la. A ESPECIAL DE POLICÍA DE URBANISMO Y CONSTR UCCION DE OBRAS DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., y luego por EL ALCALDE LOCAL DE USA QUEN de ... en la citada Querella... mediante las cuales se impuso la medida correctiva de demolición de obra, en razón a que en suEXP. N° A.T. 98-0401. 3 HUERTAS LEON EL VALLE DEL TUNJO Y CIA. S. EN C... notificación no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 47 del C. C.A. y por ende opera el artículo 48 de la misma obra que dispone no tener por hechas las notificaciones y que no producen efecto legal las decisiones irregularmente notificadas.
6. Que se ordene al ALCALDE LOCAL DE USA QUEN ... .... , que adopte las decisiones que sq le indiquen para que cesen las violaciones del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y archive el expediente sin efectuar la demolición de la obra mencionada.
HÉCHOS Por Querella presentada el 17 de junio de 1992 tramitada con el número 520-92, la Inspección 1 A Especial de Policía Urbanismo y Construcción de Obras avocó el conocimiento y ordenó las diligencias pertinentes.
HÉCHOS Por Querella presentada el 17 de junio de 1992 tramitada con el número 520-92, la Inspección 1 A Especial de Policía Urbanismo y Construcción de Obras avocó el conocimiento y ordenó las diligencias pertinentes. Recibidos los descargos de la querellada el 16 de diciembre de 1992, la Inspección Ocular fue practicada el 2 de febrero de 1993 y dentro de la misma se dictó el Fallo mediante el cual se impuso la medida correctiva de demolición de obra y se hizo saber que tan solo procedía el recurso de reposición. El 28 de Abril de 1993 fue revocada la decisión tomada en la diligencia de Inspección Ocular y se dejó pendiente una nueva decisión para cuando llegara un dictamen que había sido solicitado a Planeación Distrital. Alega la solicitante que el 17 de Junio de 1993 quedó prescrita la Acción por la Contravención de Policía de conformidad con los Artículos 13 y 14 del Acuerdo 18 de 1989. El 17 de mayo de 1994 el Alcalde Local de Usaquén revocó la providencia del 18 de Abril de 1993 y declaró vigente la Resolución N°. 055 del 2 de febrero de 1993 por medio de la cual la Inspección Primera había impuesto la medida correctiva de demolición de obra y advirtió que contra tal providencia únicamente procedía el recurso de reposición. Tuvo en cuenta para su decisión el Concepto emitido por Planeación Distrital que obra a folio 165 de laQuerella. Solicitada la prescripción de la acción y negada por la Alcaldía Local, fue apelada la
recurso de reposición. Tuvo en cuenta para su decisión el Concepto emitido por Planeación Distrital que obra a folio 165 de laQuerella. Solicitada la prescripción de la acción y negada por la Alcaldía Local, fue apelada la decisión y el Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Obras y Urbanismo inadmitió por improcedente el recurso en providencia del 14 de mayo de 1997. "DERECHO VIOLADO Con los anteriores hechos e demuestra violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el derecho de petición consagrado en el artículo 23 ibídem. SENTIDO DE LA VIOLA ClON El derecho constitucional fundamental en primer lugar, ser juzgado con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En el caso de autosEXP. N° A.T. 98-0401. 4 HUERTAS LEON EL VALLE DEL TUNJO Y CIA. S. EN C... no se observaron ni la plenitud de lqs formas del proceso policivo con el que se sancionó, ni ¡ plenitud de las formas del proceso administrativo que dicen corresponde al presente asunto cuando para resolver la prescripción de la acción policiva y de la sanción policiva se me remite al trámite administrativo consagrado en la primera parte del C. C.A., pero ni para informarme de qué disposición legal se acusaba haber violado, ni para notificarnos las providencias sancionatorias, ni para declararla en firme, ni para indicarnos qué recursos teníamos, ni para considerar en firme y con efectos jurídicos las providencias sancionatorias irregularmente notificadas, no se aplicaron a plenitud las formas propias del trámite administrativo
declararla en firme, ni para indicarnos qué recursos teníamos, ni para considerar en firme y con efectos jurídicos las providencias sancionatorias irregularmente notificadas, no se aplicaron a plenitud las formas propias del trámite administrativo contemplado al comienzo del C.C.A. En los hechos he precisado las violaciones que a través del trámite dado a la solicitud de GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLON presentada el 17 de Junio de l992y que obra afolios 1, 2y3. DAÑO IRREPARABLE Si el próximo jueves siete (7) de Mayo de 1989 se demuele mi vivienda y la de mis hijos el daño que se nos causa es irreparable, amén de que se estaría ejecutando una sanción de policía prescrita o se estarían ejecutando actos administrativos que no se encuentran en firme por sólo haber dado por notificada en legal forma el pasado 27 de abril de 1998 y haber interpuesto el recurso de apelación contra ellos. PRUEBAS Aportó como pruebas en fotocopias simples el expediente de la Querella N°. 520/92. TRAMITE DE LA SOLICITUD Por auto del 6 de mayo de 1998, folios 23 y 24, en negó la medida provisional solicitada y en la mis fecha por auto del Ponente se ordenó tramita la solicitud. Notificada la existencia de la Acción al señor Alcalde Local de Usaquén y pedida información al respecto, contentó a folio 29. Hace un recuento de la actuación para concluir en "que la Alcaldía Local de Usaquén no ha desconocido el debido proceso a Clara Inés Huertas León, representante legal de la Sociedad Huertas León del Valle del Tunjo sino como lo
Hace un recuento de la actuación para concluir en "que la Alcaldía Local de Usaquén no ha desconocido el debido proceso a Clara Inés Huertas León, representante legal de la Sociedad Huertas León del Valle del Tunjo sino como lo seña el Consejo de Justicia mediante Acta # 21 del 31 de Julio de 1997, la señora Clara Inés Huertas León pretende es dilatar la ejecución de la orden impartida por la Alcaldía Local y nQ cumplir su obligación urbanística. ". CONSIDERA LA SALA El Artículo 67° de La Ley 91 de 1989, consagra: "Los actos de los Alcaldes ... a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones Contencioso - Administrativas previstas en el respectivo Código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el ConsejoO REY ANTOR
SIDE TE
OS, LOS MAGIST
ERIBERTO REYES VARGAS.
DARlO QUIÑONES 1INILLA
EXP. N° A.T. 98-0401. 5
HUERTAS LEON EL VALLE DEL TUNJO Y CIA. S. EN C... de Estado. Estas ac.iones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de Suspensión provisional. ". Impuesta la sanción contemplada en el Literal c) del Artículo 66° de la citada ley, "demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas.....", procedía la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante ésta Jurisdicción.
"demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas.....", procedía la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante ésta Jurisdicción. Por lo tanto, la presente Acción de Tutela debe ser rechazada por improcedente de conformidad con el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ya que no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no estar instituida ala Acción de Tutela para revivir términos que ya expiraron.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA,. SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADAEN NOMBRE PROPIO Y COMO REPRESENTANTE LEGAL DELA EMPRESA HUERTAS LEON EL VALLE DEL TUNJO Y CIA S.
EN C., CONTRA LA ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN..
SEGUNDO. - ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFI
CADO TELEGRÁFICAMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONS
TITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGANCION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Salá de la fecha. ACTA N°. 036.-