TA CUN - 110012324-006-1998-0274-(03-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324-006-1998-0274-(03-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES o, cri
TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUND1NAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 110012324-006-1998-0274.- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : HERNANDO SASTRE PRIETO.
CONTRA : La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA.
En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la referencia con fundamento en los siguientes "HECHOS "PRIMERO.- Soy propietario del inmueble - apartamento 101 ubicado en la Diagonal 3". Sur # 25 A -54/56 del Edificio Multfamiliar MARUJA, ubicado en la ciudad de Santafé de Bogotá, inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 05040023785, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Sur, que se adjunta. SEGUNDO. - La señora CARMEN UZETA DE ESCOBAR, a su turno es dueña del apartamento 201 ubicado en la Diagonal 3". Sur # 25 A -54/56 del Edificio Multfamiliar MARUJA, ubicado en la ciudad de Santafé de Bogotá, inscrito en el folio de Matrícula inmobiliaria N. 050-40023786, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Sur, que se adjunta.
folio de Matrícula inmobiliaria N. 050-40023786, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Sur, que se adjunta. TERCERO.- El inmueble, del EDIFICIO MULTIFAMILIAR MARUJA, está sometido al régimen de propiedad horizontal según escritura pública 3490 del 8 de septiembre de 1989 de la Notaría 36 de Santafé de Bogotá que obra en el proceso. CUARTO. - Ante la Inspección Cuarta de Policía se formuló querella por estos hechos, y esta Inspección de Urbanismo y Construcción de Obras produjo la Resolución 005 de 1993, que declaró contraventora a la querellada CARMEN UZETA DE ESCOBAR, quien le impuso como medida correctiva la de suspender la obra. QUINTO. - Como la Querellada CARMEN UZETA DE ESCOBAR, no diera cumplimiento a la Resolución anterior el suscrito, inició acción posesoria por perturbación contra la señora CARMEN ... por haber efectuado construcciones sobre la terraza que es un bien común, sin autorización ni permiso de la oficina de Planeación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.EXP. N°. 98-0274 2.
HERNANDO SASTRE PRIETO.
SEXTO. - El proceso posesorio anterior correspondió por reparto al Juzgado 8 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien desató la litis en providencia de junio 13 de 1995, declarando no probada la excepción de ineficacia de la acción propuesta por la parte demandada, conforme en la razones plasmadas en la parte motiva de dicho fallo y ordenó a la demandada CARMEN UZETA DE ESCOBAR demoler las
1995, declarando no probada la excepción de ineficacia de la acción propuesta por la parte demandada, conforme en la razones plasmadas en la parte motiva de dicho fallo y ordenó a la demandada CARMEN UZETA DE ESCOBAR demoler las construcciones por ella levantadas en la terraza del EDIFICIO MAR UJA. SEP TIMO. - La parte demandada interpuso el recurso de apelación ante el fallo de primera instancia, razón por la cual el proceso subió al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR de Santafé de Bogotá, Sala Civil y con ponencia del Honorable Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en Sala de Decisión integrada además por MYRJAN FORERO DE PARDO y RODRIGO ARCINIEGAS CUADROS decidieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de junio 13 de 1995 pronunciada por el Juzgado 8 Civil del Circuito y revocó la sentencia objeto del recurso de alzada y consecuencialmente denegó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa. PRETENSIONES PRIMERA. - Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 de la Constitución Nacional que impone a los juzgadores, el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial, que no puede ser reducida a un mero requisito de forma, para garantizar el derecho de defensa y para obtener providencias que se ajusten a la Constitución, a la legalidad y a la justicia, para que se hagan efectivos los derechos sustanciales. SEGUNDA. - Que como consecuencia de las nulidades que se impetran y que
providencias que se ajusten a la Constitución, a la legalidad y a la justicia, para que se hagan efectivos los derechos sustanciales. SEGUNDA. - Que como consecuencia de las nulidades que se impetran y que adelante estudio, en el capítulo de sustentación, se revoque la sentencia de segundo grado y en su lugar se dicte sentencia de primer grado que acceda a las peticiones de la demanda. ". SUSTENTA ClON DE LAS PETICIONES DE LA ACCIONDE TUTELA PRIMERA. - Con el respeto que me merece la H. Sala Civil de Decisión del H. Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la sentencia de segundo grado que se enjuicia, violó las siguientes ~mas sustanciales de la Constitución Nacional: Artículos 20, 4°, 29 y 85 de la Constitución Nacional, pues son de aplicación inmediata ya que consagran los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos de la Ley 182 de 1948 y el Decreto 1345 de 1986, artículo 12 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2303, 2322 ibídem. (Sic) Esta argumentación, por sí sola deja ver muy a las claras que, la sentencia impugnada contiene nulidades absolutas se trata de NULIDADES SUSTANCIALES, ABSOLUTAS, e IRREDIMIBLES. Y no PROCESALES como erradamente entendió el Juzgado. (Sic).
CARA CTERJSTICAS DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS.
(Folios 4 a 11).EXP. No. 98-0274 3.
HERNANDO SASTRE PRIETO.
DE LAS VIAS DE HECHO
CONCRECION DE LAS CA USÁLES DE LA ACCION DE TUTELA.
(Folios 4 a 11).EXP. No. 98-0274 3.
HERNANDO SASTRE PRIETO.
DE LAS VIAS DE HECHO
CONCRECION DE LAS CA USÁLES DE LA ACCION DE TUTELA.
Estimo que la sentencia materia de esta tutela dictada por la Sala de Decisión Civil del H. Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con ponencia del Dr. Ferreira presenta en su contenido vicio de las vías de hecho porque estimo que se han cumplido los requisitos que la H. Corte Constitucional ha señalado en su Sala Novena de Revisión con fecha Julio 15 de 1994 (Sentencia T-327 Magistrado Ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa), a saber: A) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; B) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; C) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; D) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, o que el examen particular que realice el Juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia no es la más adecuada para la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados. En el presente caso, los requisitos anteriormente señalados se cumplen.
1. La sentencia objeto de esta tutela, proferida a noviembre 7 de 1996, violó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4 29 de la Constitución Nacional y por consiguiente la providencia no se ajusta a las disposiciones
1. La sentencia objeto de esta tutela, proferida a noviembre 7 de 1996, violó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4 29 de la Constitución Nacional y por consiguiente la providencia no se ajusta a las disposiciones superiores de la Carta, a la legalidad y a la justicia, razón por la cual no se protegieron los derechos fundamentales del debido proceso y por eso no se hicieron efectivos mis derechos sustanciales, incluido el derecho de propiedad.
Significa lo anterior que la sentencia no se ajusta a los mandatos legales de la Ley 182 de 1948, que era aplicable al caso, en concordancia con los artículos 2203, 2523 y 2525 del C. C., con lo que quiero significar que la Sala de decisión del H. Tribunal de Bogotá se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por lo que la sentencia carece de fundamento legal.
2. La sentencia no analizó en forma correcta la prueba que obraba en el proceso y por eso dejó de aplicar, siendo el caso hacerlo, los artículos 2303, 2523 y 2525.
Con lo anterior quiero significar que la sentencia fue dictada a voluntad subjetiva de quien desempeñaba la actividad judicial, cumpliendo las actividades regladas por la Ley esto es que se cumple e! segundo requisito de los vicios de las vías de hecho atrás puntualizados.
3. Igualmente aplicó, no siendo del caso hacerlo la Ley 16 de 1985, sin que en ninguna parte del estatuto de copropiedad, los copropietarios se hubieran sometido a ella, cuando lo lógico hubiese sido aplicar la Ley 182 de 1948, por lo que ruego de la Honorable Corte Suprema de justicia - Sala Civil, (Sic) acceder a la presente acción de tutela, en sus peticiones.
sometido a ella, cuando lo lógico hubiese sido aplicar la Ley 182 de 1948, por lo que ruego de la Honorable Corte Suprema de justicia - Sala Civil, (Sic) acceder a la presente acción de tutela, en sus peticiones. Este numeral acredita igualmente los requisitos tercero y cuarto atrás señalados, sobre las vías de hecho, pues se repite se vulneraron los derechos fundamentales de los artículos 2, 4, 29, 85 de la Carta, incluido el derecho de propiedad y losEXP. N°. 98-0274 4. HERNANDO SASTRE PRIETO. preceptos de la Ley 182 de 1948, el Decreto 1365 de 1986, artículo 12 en concordancia con los artículos 2322, 2303, 2523 y 2525. Sobra advertir, que la construcción en la terraza del Edificio MARUJA ocasiona perjuicios irremediables como ductos de aguas negras, no previstos en los planos originales con el correspondiente perjuicio para mi vida y salud y de las familias que habitan en el Edificio MARUJA. DECLARA ClON JURAMENTADA Afirmo, bajo la gravedad de juramento que esta es la única acción de tutela que he intentado con ocasión de este proceso. ". CONSIDERA LA SALA El solicitante aduce la existencia de una VIA DE HECHO en el pronunciamiento de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en la no aplicación del Reglamente de Propiedad Horizontal del Edificio MARUJA acorde con la Ley 182 de 1948 y el Decreto 1365 de 1986 para tenerlo en cuenta como titular de la causa para ejercer la acción posesoria.
Horizontal del Edificio MARUJA acorde con la Ley 182 de 1948 y el Decreto 1365 de 1986 para tenerlo en cuenta como titular de la causa para ejercer la acción posesoria. Por su parte, el Tribunal concluyó, folio 253 del proceso: "De la hermenéutica de la legislación antes enunciada y de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1985 que dice "Todos los derechos y obligaciones de los propietarios sobre los bienes de uso o servicio común consagrados en la Ley 182 de 1948 se transfieren a la persona jurídica encargada de su administración y manejo y, por tanto, tales derechos y obligaciones se radican en su patrimonio... ", concluye la Sala que esa clase específica de bienes no pueden ser objeto de hechos posesorios por los copropietarios, pues siendo que la posesión está integrada por los elementos corpus y animus, ellos aunque ejecutan actos materiales, tales como uso y goce, no los realizan con la intención de apodérarse en calidad de señores o dueños, se trata de un mero disfrute desprovisto de acto volitivo de pertenencia para sí, por razón que la titularidad de esos precisos bienes se encuentra en cabeza de la persona jurídica legalmente constituida distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados.
8. De lo anterior deviene que ningún copropietario se puede atribuir la condición de poseedor sobre los bienes o áreas comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, y como la legitimación en la causa por activa para iniciar las acciones posesoria especiales de que trata el artículo 986 y Ss. del Código Civil, la tiene única y exclusivamente éste - el poseedor -, el actor en el sub-lite
propiedad horizontal, y como la legitimación en la causa por activa para iniciar las acciones posesoria especiales de que trata el artículo 986 y Ss. del Código Civil, la tiene única y exclusivamente éste - el poseedor -, el actor en el sub-lite carece de ella, por tratarse, repítese de uno de los copropietarios de la propiedad horizontal edificio Multfamiliar MARUJA, motivos suficientes para que el Tribunal esté vedado de abordar el análisis de los presupuestos de la acción como de los medios probatorios recaudados y revoque el fallo censurado disponiendo en su lugar la absolución de la demandada.
9. De otro lado, es necesario precisar que debido a la interpretación que la Sala le dio al libelo genitor, no es posible inferir que con éste se intentó alguna de las acciones consagradas en el artículo 8° y 9° de la Ley 16 de 1985, dado que el trámite que se le debe imprimir es el verbal y sumario y en ninguno de los memoriales se indicó esa disposición como fundamento de derecho. ".EXP. N°. 98-0274 5.
HERNANDO SASTRE PRIETO.
Encuentra la Sala ajustados a la legalidad los planteamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, cuestionados por el solicitante. En efecto, fue él mismo quien protocolizó en la Notaría 36 de Bogotá mediante la Escritora N°. 3490 del 8 de septiembre de 1989, el Reglamento de Propiedad Horizontal del EDIFICIO MULTIFAMILIAR MARUJA en cuyos ARTICULOS VIGESIMO SEGUNDO Y VIGESIMO TERCERO se trata del ADMINISTRADOR y de sus ATRIBUCIONES entre las cuales está la de REPRESENTACION "En
Horizontal del EDIFICIO MULTIFAMILIAR MARUJA en cuyos ARTICULOS VIGESIMO SEGUNDO Y VIGESIMO TERCERO se trata del ADMINISTRADOR y de sus ATRIBUCIONES entre las cuales está la de REPRESENTACION "En virtud de la cual puede comparecer en juicio activa o pasivamente en nombre del Conjunto, en los casos concernientes a la administración del edificio, e igualmente lo representará en todo negocio jurídico y en toda actuación que quiera o deban realizar los copropietarios, en su calidad de tales y por razón de su interés común. ". No necesitaba por lo tanto el Tribunal recurrir al Reglamento sino a la Ley pues aquel estaba acorde con ésta en cuanto a la representación del Conjunto y quién debía ostentar la legitimación en la causa por activa. Por lo tanto, para la Sala no existió VIA DE HECHO al proferir la Sentencia de segunda instancia atacada mediante la presente Acción de Tutela, motivo por el cual será rechazada por improcedente teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional declaró 1NEXEQUIBLES los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2592 de 1991 que consagraban la competeilcia especial para revisar las providencias que pusieran fin al proceso, en Sentencia C-543 del primero de octubre de 1991 con ponencia del H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADAPOR EL SEÑOR HERNANDO SASTRE PRIETO CONTRA LA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDI----
CIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFI
CADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.—REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONS
TITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRE---
SENTA HvIPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CtJMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 019.-EXP. N°. 98-0274 6.