TA CUN - 110012324-006-1998-0308-(22-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324-006-1998-0308-(22-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SENTENCIA INHIBITORIA -No constituye cosa juzgada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 110012324-001-1988-0308.- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : DR. EDGAR HERNÁNDEZ FERRO.
CONTRA : La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE
DE BOGOTA, D. C..
En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la referencia "con el fin de que se proteja el derechos Constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO y la IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY quebrantados al suscrito profesional del derecho por el fallo proferido por el H Tribunal Superior del Distrito Judicial DE Santafé de Bogotá, de fecha mayo 15 de 1997 dentro del proceso de PRESCRIP ClON
EXTRAORDINAPJA DE DOMINIO DE ARSENIA MORENO DE GUEVARA
CONTRA LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE SECUNDINO GUEVARA GUEVARA Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS, el cual REVOCO la sentencia proferida por el Juez 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha abril 29 de 1996 quien había aceptado las súplicas de la demanda y decretado en consecuencia la PRESCRJPClON EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, disponiendo en su lugar INHIBIRSE DE FALLAR DE FONDO dicho proceso.
consecuencia la PRESCRJPClON EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, disponiendo en su lugar INHIBIRSE DE FALLAR DE FONDO dicho proceso. Con base en lo antes mencionado presento ante ese H. Tribunal la siguiente 1PETICIONDE TUTELA PRIMERA: Solicito con todo respeto que se declare NULA Y SE REVOQUE LA PROVIDENCIA DE MAYO 15 DE 1997 DEL H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., por medió de la cual esa Corporación REVOCO la sentencia consultada proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. y en su lugar se dispuso INHIBIRSE para fallar de FONDO
EL PETITUMDE LA DEMANDA.
SEGUNDA: Para que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene por parte de esa Honorable Corporación CONFIRMAR en todas sus partes el fallo o sentencia de primera instancia proferido por el Señor Juez veinte (20) Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, D. C. de fecha 20 de abril de 1996 que decretó la existencia de la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO solicitada en petitum de la demanda por el suscrito profesional del derecho.EXP. A.T. N°. 98-0308. 2
EDGAR HERNANDEZ FERRO.
TERCERA: Solicito que la orden impartida por ese H. Tribunal sea de inmediato cumplimiento. ".
II - PROCEDENCIA DE LA ACCIONDE TUTELA La tutela que impetro mediante este escrito es procedente por cumplir los requisitos legales para su prosperidad. En efecto contra la decisión que causó la violación del
cumplimiento. ". II - PROCEDENCIA DE LA ACCIONDE TUTELA La tutela que impetro mediante este escrito es procedente por cumplir los requisitos legales para su prosperidad. En efecto contra la decisión que causó la violación del derecho fundamental invocado relativa al debido proceso y la igualdad de las partes ante la Ley, se dan las siguientes circunstancias: a) Contra la decisión del H. Tribunal del Distrito Superior (SIC) de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, no procede ningún tipo de recurso. b) El Suscrito abogado al acudir a la jurisdicción en procura de un mandato que me fue otorgado por la señora ARSENIA MORENO DE GUEVARA para que se decretara en su favor la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, encuentra vulnerada su gestión profesional después de dos (2) años de trabajo al producirse un fallo que deja en el LIMBO JURIDICO el petitum de la demanda y constituye la negación del derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la Ley, puesto que los argumentos expuestos por el H. Tribunal del Distrito Superior (SIC) de Santafé de Bogotá, D. C., son totalmente contrarios a lo expuesto por la CORTE CONSTITUCIONAL - Sala Plena - que en sentencia C666/96 dentro del expediente D - 1357 con ponencia del H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernández, de fecha 28 de noviembre de 1996 que declaró EXEQUIBLE el numeral 0 del art. 333 del C. de P. C. y dispuso en el numeral 30 (SIC) lo siguiente: "De ¡a misma esencia de toda inhibición es su sentido de "Abstención del Juez" en lo
el numeral 0 del art. 333 del C. de P. C. y dispuso en el numeral 30 (SIC) lo siguiente: "De ¡a misma esencia de toda inhibición es su sentido de "Abstención del Juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto del proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, , no decide, no juzga,. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación - de no juzgar - el carácter, la fuerza y el valor de cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto—. Y continúa: " tal conclusión resulta mucho más clara y evidente en el caso de INHIBICIONES CONSTITUTIVAS DE VÍAS DE HECHO, por cuanto la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico, no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada. ". Dicho fallo de la CORTE CONSTITUCIONAL deja en claro que no podrán adoptarse por parte de los jueces de la República o Tribunales FALLOS INHIBITORIOS es decir providencias que no contengan decisiones de FONDO y agrega seguidamente la CORTE: "La exequibilidad de los preceptos enunciados se condiciona, además, en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias UNICA MENTE pueden adoptarse cuando ejercidas todas las atribuciones del Juez y adoptadas por él, la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo. ". Se llega a la conclusión, que se imponen por mandato de la CORTE
adoptadas por él, la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo. ". Se llega a la conclusión, que se imponen por mandato de la CORTE CONSTITUCIONAL siempre fallos de fondo y no sentencias inhibitorias, las cuales en última instancia serán viables cuando provengan por razones de fondo y no simplemente por aspectos formales que compete al Juez sanear a través del auto admisorio de la demanda.EXP. A.T. N°. 98-0308. 3 EDGAR HERNANDEZ FERRO. c) El derecho constitucional que considero vulnerado es el concerniente al DEBIDO PROCESO y a la igualdad de las partes ante la Ley, pues no es lógico que se acuda ante un Juez de la República en procura de que se le administre justicia y esta le sea negada con argumentos formales que en criterio del suscrito abogado fueron cumplidos, pero que en consideración del H. Tribunal Superior de Bogotá, faltaron. d) Dicho fallo constituye la negación del derecho invocado el estar a derecho en cuanto al debido proceso corresponde por parte del fallador, dado que no solo deja en entredicho la gestión profesional del suscrito abogado, sino que como se manifestó anteriormente deja en el limbo jurídico las pretensiones de la demanda. e) Corresponde repararse dicha incongruencia jurídica y en su lugar restaurarse el derecho vulnerado al negarse las pretensiones incoadas por mí en el libelo de demanda. ". Hl - HECHOS Y OMISIONES 1)- En efecto, los señores Magistrados, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, argumenta en su providencia que no se dio cumplimiento a lo expuesto en el
demanda. ". Hl - HECHOS Y OMISIONES 1)- En efecto, los señores Magistrados, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, argumenta en su providencia que no se dio cumplimiento a lo expuesto en el Art. 75 del C. de P. C. que en su punto segundo exige que se exprese el nombre, edad y domicilio de los demandantes y demandados y que en el caso in - exámine, se incumplió con observancia de un requisito formal de la demanda que según dicho Tribunal es de gran trascendencia , que le impide asumir un pronunciamiento de fondo. 2)- Sinembargo el alto Tribunal Desconoce abiertamente como lo dice textualmente el mismo Juez de instancia: "Hay una demanda que reúne los requisitos formales mínimos ...." "En cuanto a la actuación adelantada, no se observa irregularidad alguna que constituya causal de nulidad y por tanto desvencije lo actuado hasta el momento. ". Lo anterior quiere decir, que el suscrito abogado presentó una demanda en términos generales ajustada a los preceptos del C. de P. C. art. 75, se demandó a los herederos indeterminados del titular del derecho inscrito SECUNDINO GUEVARA GUEVARA, de quienes es lógico la demandante no está obligada a saber sus nombres y direcciones y menos aún su edad, pues de ser así, la casi totalidad de las demandas de PERTENENCIA o PRESCRIP ClON ORDINARIA o EXTRAORDINARIA DE DOMINIO estarían llamadas a fenecer o concluir con providencias inhibitorias. En este orden de ideas se tiene que el suscrito abogado cumplió con el debido proceso o estuvo a derecho presentando una demanda en forma y de no ser así, era el señor Juez de primera instancia el obligado a disponer
providencias inhibitorias. En este orden de ideas se tiene que el suscrito abogado cumplió con el debido proceso o estuvo a derecho presentando una demanda en forma y de no ser así, era el señor Juez de primera instancia el obligado a disponer lo conducente a través del auto inadmisorio, pero esto no fue así y por mandato legal se saneó en gracia de discusión dicha formalidad. 3)- De otra parte se cumplió con la ritualidad de emplazar debidamente tanto a los herederos indeterminados de SECUNDINO GUEVARA GUEVARA como a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en dicho proceso, las cuales no concurrieron, razón por la cual se les designó a todos CURADOR Al) LITEM Lo anterior quiere decir que no se vulneró el derecho a nadie de comparecer a proceso, pues se le dio la publicidad de Ley y ¡o que es más, le correspondía al CURADOR AD LITEM designado por el Despacho, proponer las excepciones que enervaran las pretensiones de la demanda, incluyendo las concernientes a una inepta demanda y sinembargo tampoco lo hizo, quedando por tanto saneada cualquier informalidad sobre los requisitos deforma de la demanda, como lo prevé la misma Ley procesal.EXP. A.T. N°. 98-0308. 4 EDGAR HERNANDEZ FERRO. 4)- Concluyo manifestando, que habiéndose cumplido por parte del suscrito abogado, los requisitos concernientes al debido proceso (pruebas documentales, emplazamientos, publicidad de la demanda, notificación al Curador, etc.) no es dable aceptar la tesis expuesta por los H. Magistrados de la Sala Civil, que se abstuvieron de administrar justicia, con un argumento tan débil que vulnera no solo mi actividad
emplazamientos, publicidad de la demanda, notificación al Curador, etc.) no es dable aceptar la tesis expuesta por los H. Magistrados de la Sala Civil, que se abstuvieron de administrar justicia, con un argumento tan débil que vulnera no solo mi actividad profesional frente al proceso, sino una correcta aplicación de las Leyes y una debida administración de justicia a la par con contrariar el ya señalado fallo de la H. Corte Constitucional, que se aporta como prueba. IV - DERECHO QUE SE CONSIDERA VIOLADO: El suscrito abogado considera con todo respeto, que se 'me violó el derecho constitucional de exigir ante la Ley, la aplicación de la IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO Y NEGA ClON DE JUSTICIA frente a los pedimentos efectuados en el acto atacado, pues no existe razón valedera para mantener un acto o decisión judicial por demás injusta por los motivos anteriormente expuestos. ". JURAMENTO Bajo juramento manifiesto, que no he adelantado hasta la fecha, otra solicitud similar ante cualquier autoridad. ". PRUEBAS Aportó los fallos de primera y segunda instancia a los cuales se refiere en su escrito y la citada Sentencia de la H. Corte Constitucional. TRAMITE DE LA SOLICITUD Por orden del Magistrado Siistanciador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud con sus anexos en 7 folios y se le pidió información al respecto CONSII5ERA LA SALA Efectivamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Bogotá, se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud con sus anexos en 7 folios y se le pidió información al respecto CONSII5ERA LA SALA Efectivamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en su Sentencia del 15 de Mayo de 1997, discutida y aprobada en Sala del 14 de Abril de 1997, resolvió revocar la sentencia consultada e inhibirse para fallar de fondo teniendo en cuenta principalmente: "2.1.3. De otra parte, es preciso tener en cuenta que la regulación de orden público e imperativo de los requisitos formales de la demanda, interpretada legalmente de acuerdo a su finalidad y su función dentro de las fases del proceso, permite observar dos clases de requisitos: algunos que son esenciales y concluyentes para la sentencia de mérito o de fondo, como los relativos al Juez, las partes y las pretensiones; en tanto que otros, como la indicación de la residencia y lugar de notificación, que, por estar dirigida a facilitar las notificaciones y poderse corregir con la inadmisión de la demanda o mediante excepción previa en su caso, una vez efectuadas dichasEXP. A.T. N°. 98-0308. 5 EDGAR HERNANDEZ FERRO. notificaciones las deficiencias iniciales terminan intrascendentes en la expedición de la sentencia de fondo. 2.2. Revisado el escrito genitor del proceso tenemos que el mismo se dirige en contra de los herederos indeterminados de SECUNDINO GUEVARA GUEVARA, sin especificarse si el juicio de sucesión del causante en mención se encuentra iniciado o si se desconoce tal circunstancia o si aún no se ha iniciado o si se
de los herederos indeterminados de SECUNDINO GUEVARA GUEVARA, sin especificarse si el juicio de sucesión del causante en mención se encuentra iniciado o si se desconoce tal circunstancia o si aún no se ha iniciado o si se ignora la existencia de herederos determinados, para poder dirigir la demanda contra herederos indeterminados. Al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia: "Para que la demanda esté en forma y pueda dirigirse indeterminadamente contra los herederos del causante, no basta que se afirme la muerte de éste y se diga que, por ende, el libelo «va dirigido contra las personas indeterminadas y sucesores del causante». Para promover demanda contra herederos indeterminados es indispensable que se trate de un proceso de conocimiento, que se afirme que el proceso de sucesión no se ha iniciado aún y. además. que se haga la man jfestación de que se ignora el nombre de los respectivos herederos: Sólo cumpliéndose estos tres requisitos puede el Juez del conocimiento en el auto admisorio, que los herederos indeterminados sean emplazados en la forma y para los fines indicados en el artículo 318 ibídem. Mientras no se cumplan los requisitos señalados ... la demanda debe sujetarse a la regla general del artículo 75 que en el punto segundo exige que se exprese el nombre, edad y domicilio de los demandantes y del demandado. Por tanto, aunque los demandantes hubieren aportado los certificados de los jueces del Circuito Civil ... tocantes con la no iniciación de los procesos de sucesión de los difuntos tampoco se hubiera podido legalmente-decretar el emplazamiento de sus herederos, pues faltaría aún la afirmación de que los demandantes ignoraban los nombres de aquellos
del Circuito Civil ... tocantes con la no iniciación de los procesos de sucesión de los difuntos tampoco se hubiera podido legalmente-decretar el emplazamiento de sus herederos, pues faltaría aún la afirmación de que los demandantes ignoraban los nombres de aquellos asignatarios a título universal.....". (Sent. De Sept. 15 de 1.983. Mag. Pon. Dr. Germán Giraldo Zuluaga) Subrayas y negrillas son del Tribunal. ". 2.3. Sirven las anteriores consideraciones para concluir que en el sub - examine se incumplió con la observancia de un requisito formal de la demanda, de entidad, de trascendencia que no permite asumir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. ". Para la Sala está claro que el solicitante hace consistir la vía de hecho en que el Tribunal Superior Sala Civil revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito y se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda por cuanto en el libelo no se expresó el nombre, edad y domicilio de los demandados ya que la demandante no estaba obligada a saberlos. Es evidente que no estaba obligada suministrar tales datos. Pero el Tribunal lo que notó de menos en el libelo demandatorio fue la especificación de "si el juicio de sucesión del causante en mención se encuentra iniciado o si se desconoce tal circunstancia o si aún no se ha iniciado o si se ignora la existencia de herederos determinados, para poder dirigir la demanda contra herederos determinados. ". En consecuencia faltó uno de los requisitos esenciales de la demanda en forma y no existió vía de hecho al revocar la sentencia consultada.S • REY CANTOR
PRESIDENTE
En consecuencia faltó uno de los requisitos esenciales de la demanda en forma y no existió vía de hecho al revocar la sentencia consultada.S • REY CANTOR
PRESIDENTE
EXP. A.T. N°. 98-0308. 6
EDGAR HERNANDEZ FERRO.
Además, el solicitante puede, conforme a lo expuesto en la Sentencia C-666/96 de la Honorable Corte Constitucional, volver a presentar la demanda pues el fallo inhibitorio proferido no hizo tránsito a cosa juzgada. Tiene por lo tanto otro medio de defensa judicial y como la acción no se utilizó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la presente Tutela debe ser rechazada por improcedente al tenor del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADAPOR EL ABOGADO EDGAR HERNANDEZ FERRO CONTRA LASALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDI----
CIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C..
SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
FICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CIJMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha.- ACTA N°. 024.-
LOS MAGISTRADOS,
DOPLA