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TA CUN - 110012324001998-0208-(29-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324001998-0208-(29-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

~ % co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ca -SECCION PRIMERA14

-SUBSECCION "A"-

\ D 4? ,1 str2t',ç' Bogotá, D.C., Marzo veintinueve (29) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 1998-0208

Con Ponencia: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: RAMIRO RINCON RINCON

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El apoderado del actor mediante escrito obrante a folios 120 a 121 del expediente interpone recurso de súplica contra el auto que no aceptó la aclaración y complementación del dictamen pericial, de fecha 2 de febrero del 2.001, pidiendo se revoque y se ordene lo peticionado. Sustenta dicho recurso anotando que no es cierto que se esté desbordando el objeto de la prueba ni mucho menos que se esté pidiendo aclaración o complementación sobre puntos de derecho, sino que por el contrario a la luz del artículo 238 del C. de P.C., se puede hacer tal petición para aclarar los que aparezcan oscuros o dudosos y que no fueron resueltos por los auxiliares de la justicia en su experticio. Finalmente solicita revocar el auto recurrido y ordenar la aclaración y complementación del citado dictamen.él 1 2 Exp. No. 98-0208 Corrido el traslado a la contraparte, se objetó dicho dictamen por error grave. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El artículo 168 del C.C.A., establece que en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto

grave. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El artículo 168 del C.C.A., establece que en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Estudiado el libelo de demanda inicial y su adición en lo que se refiere a los numerales 5° y 6° del acápite correspondiente a pruebas (fis. 13 y 45), en que se basó el auto de decreto de las mismas se encuentra a las claras que los peritos rindieron el dictamen en los términos allí solicitados, y no se refirieron a aspectos que escapan a su especialidad o tocan con puntos de derecho. Además en lo atinente a la aportación de otras pruebas encontradas en la contabilidad y documentos del actor y del parqueadero, se observa que aparecen allegados varios documentos, como recibos de pago de servicios públicos, planos, certificado de libertad y tradición del predio, cuentas de cobro correspondientes al negocio jurídico que tuvo el parqueadero con Pavimentos Diamante Negro para arreglos en el lote, fotocopias de pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontactual, etc., quedando en esta forma satisfecha la respectiva solicitud.3 Exp. No. 98-0208 En cuanto a lo manifestado por el apoderado del actor sobre la aportación de más pruebas relacionadas con el asunto motivo de la litis, esta Sala mayoritaria precisa que, tal como se dejó sentado en el párrafo anterior, fueron allegadas algunas en oportunidad especial, y que

aportación de más pruebas relacionadas con el asunto motivo de la litis, esta Sala mayoritaria precisa que, tal como se dejó sentado en el párrafo anterior, fueron allegadas algunas en oportunidad especial, y que respecto de las demás que echa de menos, debió aportarlas o pedirlas con la demanda en aplicación del principio procesal de orden público denominado carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del C. de P.C., aplicable al caso in examine por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A. Las restantes pruebas aludidas se hallan en los antecedentes administrativos anexados al expediente, razón por la cual no se requiere nuevamente su aportación. Cabe anotarse que como han pasado muchos años desde la ocurrencia de los hechos razón de la litis, se dificultó el trabajo de los peritos, que tuvieron que pedir la colaboración del vecindario del predio para poder rendir el experticio que se les requería. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el dictamen pericial está ajustado a lo peticionado, en lo posible, y que será al momento de decidir el fondo del asunto cuando se evaluará dicho experticio. Se aclara también que la parte demandada ha formulado una objeción por error grave del precitado dictamen, la que corresponderá a la Magistrada Sustanciadora atender en su oportunidad.4 Exp. No. 98-0208 En tales condiciones el auto suplicado será confirmado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Confirmase el auto suplicado de 2 de febrero del 2.001 que denegó la

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Confirmase el auto suplicado de 2 de febrero del 2.001 que denegó la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo razonado en la parte considerativa de este proveído.

2. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho de la

Magistrada Sustanciadora.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 034).

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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