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TA CUN - 110012324001998-0312-(21-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324001998-0312-(21-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION PROVISIONAL °Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA.

SUB-SECCION "A" ir)

Santa Fe de Bogotá, D.C, Mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

A.I. No 042

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Ref.: Expediente 110012324001998-0312

Actor: CHALLENGE AIR CARGO INC.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

La Sociedad CHALLENGE AIR CARGO INC, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra las Resoluciones Números 0166 del 26 de enero de 1990 por medio de la cual se impone una sanción de multa por la falta de entrega de una mercancía por la anterior Administración de la Aduana Interior de Bogotá hoy Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, la No 0348 del 28 de febrero de 1997 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá y la No 1031 del 22 de septiembre de 1997 proferida por la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se resuelven los recurso de reposición y apelación, respectivamente. Por reunir los requisitos de forma la demanda será admitida. En el capítulo de la misma demanda se solicitó la Suspensión Provisional del acto demandado. 4 Las fundamentaciones para la solicitud de suspensión provisional son:2

apelación, respectivamente. Por reunir los requisitos de forma la demanda será admitida. En el capítulo de la misma demanda se solicitó la Suspensión Provisional del acto demandado. 4 Las fundamentaciones para la solicitud de suspensión provisional son:2 Expediente No 98-0312 "Como esta objetivamente demostrado tanto las normas constitucionales como las legales citadas y debidamente explicado en la relación de hecho u omisiones y el concepto de violación, comedidamente solicitó se disponga la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con las disposiciones que regula la materia: artículo 238 de la Constitucional Nacional, y 152 del Decreto 01 de enero 2 de 1984, pues aparece prima facie la contradicción entre los actos impugnados y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquél. "La violación es manifiesta porque en definitiva, se desconocieron tanto las normas supralegales como las legales reseñadas, circunstancia que implica quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación se conceptuó y dela jurisprudencia transcrita, resultando las Resoluciones Nos. 0166 del 26 de enero de 1990, la No 0348 del 28 febrero, y 1031 del 22 de septiembre de 1997, impugnadas, en principio injurídico al nivel de la legalidad interna y externa". El artículo 152 del C.C.A Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 31, es del siguiente tenor: "El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o

artículo 31, es del siguiente tenor: "El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado , presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".

Tal como se peticiona la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala entiende que se remite a las normas violadas y al concepto de violación planteados en la demanda. Se sostiene que se infringen normas constitucionales citando los artículos 2, 6, 15, 21, , 29 , 34, y 84, soportando la violación con el criterio de que existió una errada liquidación de la sanción impuesta, la actuación administrativa aduanera se desbordó lesionando el patrimonio de laExpediente No 98-0312 demandante, porque se desconoció por el órgano estatal la actuación anterior e incumpliendo también el Estado sus deberes y violando además el derecho subjetivo objetivo de protección. Se dice además que hay infracción de las normas en mención toda vez que hay inequívoca extralimitación de funciones y atribuciones, lesión al buen nombre y la honra de la demandante, violación al derecho del debido proceso al desconocerse la documentación relacionada con la aprehensión

hay inequívoca extralimitación de funciones y atribuciones, lesión al buen nombre y la honra de la demandante, violación al derecho del debido proceso al desconocerse la documentación relacionada con la aprehensión de la mercancía, enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado y desconocimiento del principio de la buena fe. De otra parte cita como disposiciones legales violadas el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se transgrede la norma pues los funcionarios al proferir sus decisiones e interpretar y aplicar las disposiciones procedimentales deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos, lo que no se dio en el presente caso, contrariándose el espíritu y la letra del precepto legal. Sostiene que existe violación de los artículos 769, 768 y 762 del Código Civil toda vez que se desconoce que las mercancías fueron recibidas por la Sociedad demandante para ser transportadas desde el exterior, lo que se soporta con los documentos que obran dentro del expediente. Aduce que la ley protege la buena fe en todas sus manifestaciones. Acerca del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo sostiene que se transgredió la norma en el sentido de que se desconoció la actuación administrativa de la autoridad aduanera, como lo eran los funcionarios del resguardo quienes aprehendieron la mercancía que era parte del cargamento sin tener en cuenta la actuación anterior. Finalmente cita el artículo 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992 como violados aduciendo que la determinación de los tributos aduaneros y la imposición de sanciones se deben fundar en los hechos que aparezcan probados en el respectivo proceso lo que en efecto no se dio.

violados aduciendo que la determinación de los tributos aduaneros y la imposición de sanciones se deben fundar en los hechos que aparezcan probados en el respectivo proceso lo que en efecto no se dio. En virtud de los planteamientos de la petición, la Sala denegará la solicitud de Suspensión Provisional, por cuanto de la múltiple normatividad citada como infringida, no se observa violación ostensible y palpable, tal como se requiere para la prosperidad de la medida cautela y por ello, tan solo en la etapa procesal correspondiente se hará un estudio de fondo para establecer si en efecto se violaron las disposiciones señaladas en la demanda.Expediente No 98-0312 Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por la Sociedad CHALLENGE AIR

CARGO 1NG. En consecuencia se dispone: a. Notificar personalmente al señor DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES entregándole copia de la demanda y de sus anexos. b. Notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $ 30.000 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta Sección (artículo 46 Numeral 4 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, reglamentado por el Decreto 2867 de 1989). Término: cinco (5) días. c. Líbrese oficio al señor Secretario General de la DIRECCION DE

el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, reglamentado por el Decreto 2867 de 1989). Término: cinco (5) días. c. Líbrese oficio al señor Secretario General de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a efecto de que remita copia autentica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. d. Fíjese el asunto en lista por un término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 207 del CCA. e. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada. Téngase como parte actora a la SOCIEDAD CHALLENGE CARGO AIR INC quien actúa a nombre propio.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 03 1)Expediente No 98-0312

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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