TA CUN - 1100123240019980420-(21-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240019980420-(21-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUMARIO -Término para calificar
co TRIBUNAL ADMINISTRATIVI DE CUNDINAMARCA
SECCION ]MERA
SUBSECCION A
Z) Ii Santa Fe de Bogotá, D.C, Mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FT. No 029
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente 1100123240019980420
Actor: Carlos Emilio Romero Campo.
Acción de Tutela Carlos Emilio Romero Campo presentó acción de tutela alegando violación o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, derecho de acceso a la Administración de Justicia, para concluir que la actuación de la Fiscal dentro del sumario que le sigue por los delitos de Estafa y otros es constitutiva de una Vía de Hecho al omitir la calificación del sumario y consecuencialmente impedirle se le acumule esta causa a las que se le tramitan en el Juzgado 38 Penal del Circuito. Alude que el no cierre de la investigación penal la ha basado la funcionaria judicial en la consideración de que debían ser escuchados los denunciantes, todo lo cual le impediría ser juzgado bajo un solo proceso, solicitando se ordene a la Fiscal 156 que a más tardar al día siguiente de la notificación del fallo de tutela proceda a calificar el mérito del sumario por el presunto delito de Estafa. Recibida la solicitud se ordenó notificar del inicio de esta actuación tanto al interesado como a la Señora Fiscal 156 y a ésta última se le solicitó un informe de la actuación procesal que adelanta contra el aquí accionante, para lo cual se ordenó enviarle una copia del escrito de tutela.
al interesado como a la Señora Fiscal 156 y a ésta última se le solicitó un informe de la actuación procesal que adelanta contra el aquí accionante, para lo cual se ordenó enviarle una copia del escrito de tutela. Recibida en término la respuesta mediante oficio 982304 se informó que con radicación 264555 se adelanta en dicha Fiscalía instrucción penal contra Carlos Romero actualmente con medida de aseguramiento por los2 Expediente No 98-0420 delitos de Estafa y Concierto para Delinquir; que en su oportunidad el interesado no informó a la Fiscalía sobre la existencia de otros procesos en su contra y que el mismo se encuentra a disposición en la actualidad del Juzgado 38 Penal del Circuito. Agregó el aludido informe que el no cierre de la investigación se había debido a las varias denuncias presentadas en su contra ( 80 ) relativas a las estafas realizadas haciendo negocios de compraventa sobre un mismo automotor; tal situación debió aclararse en cada caso a más de que se recibió informes de otros Despachos Judiciales sobre denuncias penales en relación con hechos similares. De todas maneras con fecha 6 de mayo del presente año se procedió a dictar auto de cierre de la investigación. De lo aportado esta Sala encuentra que en principio se alega por el accionante el desconocimiento de los términos consagrados en la ley procedimental penal por la omisión en proferir el cierre de la investigación penal dentro del sumario que le tramita la Fiscalía 156, lo que le impide que se le acumule a las causas de que conoce en la actualidad el Juzgado 38 Penal del Circuito, pues prevé se proferirá resolución de acusación en su contra.
penal dentro del sumario que le tramita la Fiscalía 156, lo que le impide que se le acumule a las causas de que conoce en la actualidad el Juzgado 38 Penal del Circuito, pues prevé se proferirá resolución de acusación en su contra. Sobre el tema del desconocimiento de los términos procesales, ha dicho la Corte Constitucional: "En efecto, el artículo 228 de la Constitución dispone: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su cumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (negrillas no originales). La inobservancia de los términos judicialescomo lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de3 Expediente No 98-0420 justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los
de los delitos que crean zozobra en la comunidad. Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos.111 Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.". (Sentencia T 450 de 1993 Magistrado Ponente ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO).
De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que el desconocimiento de los términos procesales puede conllevar en ciertos casos a la violación al derecho fundamental del debido proceso de una persona involucrada en una investigación penal, así no se encuentre detenida en razón de la misma, no lo es menos que la situación reportada por el Despacho Judicial en contra del cual se inició la presente tutela no configura desconocimiento de tal derecho en cabeza del procesado. En efecto, del estudio de la actuación la Sala encuentra que el señor
no lo es menos que la situación reportada por el Despacho Judicial en contra del cual se inició la presente tutela no configura desconocimiento de tal derecho en cabeza del procesado. En efecto, del estudio de la actuación la Sala encuentra que el señor Romero Campo no se encuentra detenido por cuenta de la Fiscalía 156, 1Eissen, Marc-André. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos Cívitas. Madrid, 1985. pag 954 Expediente No 98-0420 pero ello no implica el no acatamiento de los términos establecidos para la instrucción de un sumario y la calificación del mismo, pues de los artículos 329, 170, 175, 177 del C.P.P. se infiere que los mismos deben cumplirse con sindicado detenido o no, sin que la complejidad y pluralidad de las denuncias en contra del involucrado, estén configurados como causales de prórroga de dichos términos, pues frente a este aspecto el artículo 329 ya citado, consagra los eventos en que el término de 18 meses de duración de la instrucción penal puede ser ampliado a 30. Dentro de dicho término, resalta la Sala en esta oportunidad, debe el funcionario de instrucción aportar todo el diligenciamiento necesario para que el procesado pueda recibir una pronta decisión del asunto que le interesa, sin ello puede conllevar a la desprotección de los intereses de la sociedad que entrega a la justicia penal la misión de sancionar los delitos, pues el justo equilibrio entre los intereses del sindicado y los de la sociedad hace que se pueda impartir una verdadera justicia. No sin razón se habla de la excesiva impunidad en nuestro medio cuando los intereses de esta última son desconocidos. La definición de un proceso es un derecho del interesado, pues el
sociedad hace que se pueda impartir una verdadera justicia. No sin razón se habla de la excesiva impunidad en nuestro medio cuando los intereses de esta última son desconocidos. La definición de un proceso es un derecho del interesado, pues el encontrarse involucrado en una investigación de carácter penal tiene hondas implicaciones de carácter familiar, social, laboral, etc. Incluso la Corte Constitucional encontró inexequible el contenido del artículo 319 del C.P.P. que no señalaba términos para la indagación previa. Así se pronunció esa Corporación: "Dispone el Código de Procedimiento Penal que en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal (art. 319). En el primer caso, agotada la investigación previa, se dictará resolución de apertura de instrucción, lo que significa ejercicio positivo de la acción penal por parte del fiscal o unidad de fiscalía; en el segundo, se proferirá resolución inhibitoria, lo que equivale a abstenerse de iniciar la acción penal, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser revocada si aparecieren nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla (C de P.P art.328). Se desprende de lo anterior que la finalidad de la investigación previa es eminentemente instrumental respecto de la acciónExpediente No 98-0420 penal cuya iniciación coincide con la conclusión de aquélla. La pretensión de hacer coincidir el término final de la investigación previa con la extinción de la acción penal, por consiguiente, carece de sindéresis.
4. Se podría sostener, como lo hace el
de aquélla. La pretensión de hacer coincidir el término final de la investigación previa con la extinción de la acción penal, por consiguiente, carece de sindéresis.
4. Se podría sostener, como lo hace el Ministerio Público, que el término final de la investigación previa no depende de un dato cronológico sino de un suceso fáctico que alternativamente puede estar representado por la resolución de apertura de instrucción o la resolución inhibitoria (C de P.P art. 324).
La tesis persigue definir la existencia de un término final de la investigación previa, esto es, delimitar de alguna manera su duración y, contrariando ese propósito, postula como lindero el resultado de esa misma actividad, la que ciertamente sólo puede desembocar en una de las dos resoluciones. Se preguntaba acerca del término dentro del cual debería producirse ese resultado y se responde que el término está dado por su efectiva consecución. La idea que se extrae de este raciocinio es que la actividad, en últimas, no tiene límite externo, pues su resultado final es su límite. Anótase, además, que el término está constituido por un evento futuro y cierto - expresado por lo general cronológicamente (C. de P.P. art. 170), características ausentes en las mentadas resoluciones de suyo signadas por la incertidumbre originada en la investigación. En materia penal, de otra parte, el término despliega una función de garantía y debe, por ello, ser acatado igualmente por la autoridad judicial. El término, que no sea externo a la autoridad, que ésta controle a su discreción, se
materia penal, de otra parte, el término despliega una función de garantía y debe, por ello, ser acatado igualmente por la autoridad judicial. El término, que no sea externo a la autoridad, que ésta controle a su discreción, se torna ineficaz. En este caso los eventos que el Ministerio Público sugiere como término de la investigación previa dependen de la voluntad y decisión de los funcionarios judiciales competentes para dictar las resoluciones. Relación entre preproceso y proceso penal6 Expediente No 98-0420
S. Decantadas las posibilidades lógicas de las diferentes posiciones, ha llegado el momento de plantear el problema principal que suscita la presente demanda.
La existencia de un límite temporal para la acción penal que prescribe al término de un lapso fijo, ofrece las coordenadas de tiempo dentro de las cuales deben ubicarse las etapas de investigación previa (preproceso), investigación y juzgamiento (proceso propiamente dicho), que corresponden a la situación normal contemplada en el Código de Procedimiento Penal. Si la relación entre estos dos momentospreproceso y proceso - es puramente funcional tendrá que agotarse y cumplirse íntegramente la finalidad de la primera para que se proceda a la segunda y la sucesión entre las dos se gobernará por un orden secuencial. En cambio, si se admite que la relación entre los referidos momentos puede ser conf lictual, independientemente de su diferencia funcional, el simple orden secuencial dependiente del natural agotamiento de cada momento tenderá a privilegiar uno a costa del otro usufructuando el tiempo disponible de la acción y sin tomar en
independientemente de su diferencia funcional, el simple orden secuencial dependiente del natural agotamiento de cada momento tenderá a privilegiar uno a costa del otro usufructuando el tiempo disponible de la acción y sin tomar en consideración su peso relativo. En este último caso, deberá ensayarse un mejor criterio de distribución temporal de los dos momentos que se haga cargo de sus diferencias y de la naturaleza del conflicto actual o potencial inherente a la expansión unilateral de un estadio en detrimento del otro."(Sentencia No C-412 del 28 de septiembre de 1993 Magistrado Ponente EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ).
Dentro de esta actuación se informó que la investigación penal no solo se adelanta en contra del señor Romero sino que son seis los sindicados, situación que conlleva a la aplicación del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal sobre prórroga del término de instrucción a treinta meses por existir tres o más sindicados, a más que como debían esclarecerse las más de ochenta denuncias en contra del tutelante, hacía del sumario algo complejo.Expediente No 98-0420 Sin perjuicio de lo anterior, tiene en cuenta la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del C.P.P., modificado por la ley 81 de 1993, el único obstáculo para no proceder a la calificación de un sumario es el hecho de no haber resuelto la situación jurídica, evento que en el caso del accionante si se había producido e incluso luego ampliado por otro delito, con lo que reunida la prueba necesaria para calificar el mérito de la actuación sumarial o producido el vencimiento del término de instrucción,
del accionante si se había producido e incluso luego ampliado por otro delito, con lo que reunida la prueba necesaria para calificar el mérito de la actuación sumarial o producido el vencimiento del término de instrucción, el funcionario respectivo debía ( subraya la Sala ) proceder al cierre de la investigación y pasar el expediente para su calificación, entre dos opciones: proferir la resolución de acusación o precluir la investigación penal, según lo estipula el artículo 439 de la obra procedimental citada. Ni en el escrito de tutela, ni en la respuesta de la Fiscalía 156 se expresa concretamente en que fecha se inició la investigación penal contra el señor Romero, pues éste solo se limita a manifestar" hace varios meses", por lo que la Sala por falta de material probatorio no puede deducir que el término de la instrucción penal se encontrara vencido, oídas las voces de los artículos del C.P.P. citados con anterioridad; lo cierto es que el Despacho Judicial accionado informa que en la misma fecha en que se presentó el escrito de tutela se procedió a ordenar el cierre de la investigación, con lo que, en el evento de encontrase vencidos los términos, se cesó el desconocimiento a la normatividad respectiva. -17 De otro lado, el afán del accionante para que se califique el sumario que le tramita la Fiscalía 156 a fin de que se acumule dicho proceso a los que juzga en la actualidad el Juzgado 38 Penal del Circuito a fin, seguramente, de evitar la suma aritmética de penas, no puede implicar una instrucción ligera del caso. Además, aunque se profirieran sanciones penales independientes en cada proceso, la ley ha previsto en favor de los
de evitar la suma aritmética de penas, no puede implicar una instrucción ligera del caso. Además, aunque se profirieran sanciones penales independientes en cada proceso, la ley ha previsto en favor de los sentenciados el mecanismo de la acumulación jurídica de penas, aspecto de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (numeral 30 del artículo 75 del C.P.P.) Finalmente y en cuanto al argumento consistente en que no se le han notificado los autos mediante los cuales se decretó la práctica de pruebas, encuentra la Sala que no se le ha desconocido el derecho de defensa del accionante ni consecuencialmente el del debido proceso, pues siendo dichas providencias de trámite por ende son de CÚMPLASE. El artículo 186 C.P.P. ordena notificar, entre otros, los autos que ordenan la práctica de pruebas pero en la etapa del juicio; en el sumario dichos autos son de trámite y corresponde al apoderado o defensor estar pendiente de su expedición. No encontrándose demostrada violación o amenaza a los derechos fundamentales citados por el actor, la tutela será denegada.8 Expediente No 98-0420 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela presentada por el señor
CARLOS EMILIO ROMERO CAMPO.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y a la señora Fiscal Seccional 156 de la Fiscalía General de la Nación.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y a la señora Fiscal Seccional 156 de la Fiscalía General de la Nación.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 03 1)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada