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TA CUN - 110012324001999-0325-(25-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324001999-0325-(25-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

V/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Bogotá, D.C., Mayo veinticinco (25) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 1999-0325

Con Ponencia: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: ASOCIACION COMITE CIVICO DEL BARRIO

PRADO SUR

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El apoderado de la parte actora mediante escrito obrante a folios 228 a 229 del expediente presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 13 de diciembre del 2.000 dictado por la Honorable Magistrada Sustanciadora, doctora Marta Alvarez de Castillo, que dispuso denegar por impertinente la inspección judicial pedida dentro de la actuación. Los fundamentos del recurso son los siguientes:

1. La inspección judicial es otro medio probatorio para que el juez conozca los hechos por percepción, por inducción y deducción directa, haciendo que se forme sus propios conceptos personales y juicios al respecto, lo que se puede complementar cuando se requiera2 Exp. No. 99-0325 de alguna técnica u otras ciencias distintas al derecho con un dictamen pericial.

2. A esta prueba se refieren los artículos 226 y 244 del C. de P.C., a la cual se le da prevalencia o aplicabilidad para todo proceso por su eficacia.

3. En el caso que nos ocupa indica "es prueba de primer orden, máxime si se trata de un bien inmueble que de acuerdo a la documentación y demás elementos allegados es espacio público, hoy tratando de ser privado, siendo esto urbano...".

eficacia.

3. En el caso que nos ocupa indica "es prueba de primer orden, máxime si se trata de un bien inmueble que de acuerdo a la documentación y demás elementos allegados es espacio público, hoy tratando de ser privado, siendo esto urbano...".

La apoderada de la parte demandada en referencia al recurso impetrado por la contraparte, y en escrito visible a folios 231 a 232 pide la confirmación de tal providencia, en razón a que la inspección judicial solicitada es impertinente por cuanto la prueba documental aportada al proceso es más que suficiente para constatar la localización, extensión, linderos y demás requerimientos del predio, en los términos de la demanda. Para resolver, SE CONSIDERA: La Magistrada Sustanciadora resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la actora, mediante proveído de 5 de marzo del 2.001, rechazándolo por improcedente, y con el del 6 de abril tomó idéntica decisión frente al de apelación, pero entendiendo, para hacer prevalecer el derecho sustancial, que se trataba del recurso de súplica, como tal lo concedió.3 Exp. No. 99-0325 Ahora bien, en cuanto a la negativa de la inspección judicial con intervención de peritos al predio ubicado en la calle 129 No. 48 A-03 solicitada por el demandante en su libelo demandatorio para constatar su localización, extensión, linderos, extensión del espacio donde está ubicado, mojones que lo identifican y la verificación de que éste está dentro de los límites del barrio Prado Sur, encuentra la Sala que es correcta porque tal verificación la pueden realizar peritos con

ubicado, mojones que lo identifican y la verificación de que éste está dentro de los límites del barrio Prado Sur, encuentra la Sala que es correcta porque tal verificación la pueden realizar peritos con conocimientos específicos sobre el particular y dotados de elementos que les permitan hacer mediciones y cálculos, gestión que no requiere la presencia fisica del juez. En consecuencia dicha inspección judicial al predio donde está ubicado el inmueble, no es menester practicarla porque al momento en que los auxiliares de la justicia emitan su experticio decretado, se pueden establecer cada uno de los aspectos que son de interés de la parte actora. Consecuencialmente la Sala confirmará el auto suplicado, del 13 de diciembre del 2.000, por lo esbozado con antelación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Confirmase el auto suplicado del 13 de diciembre del 2.000 en cuanto a la negativa de la inspección judicial.4 Exp. No. 99-0325

2. Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 059).

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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