TA CUN - 110012324002000-0155-(06-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002000-0155-(06-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERENCION DEL PROCESO ¡GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO
(j
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARL
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Bogotá, D.C., Abril seis (6) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 110012324002000-0155
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: CORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A.
CORDICARGAS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
La CORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A.
CORDICARGAS, por medio de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones números 000069, del 23 de noviembre de 1.998; y 000985, del 22 de abril de 1.999; y la 0002653, del 14 de diciembre de 1.999, proferidas por la Directora Regional de Cundinamarca (E) del Ministerio de Transporte y por la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor de mismo Ministerio, por medio de las cuales impone una sanción pecuniaria a la actora, y se resolvieron unos recursos, respectivamente. Por medio de auto fechado 2 de mayo del 2.000 se admitió la demanda, el cual fue notificado al Ministerio Público el 29 de mayo del 2.000 y por estado el 30 de mayo.2 Exp. No. 00-0155 En el numeral 1° de dicho auto se fijó término de cinco (5) días para consignar la suma señalada como gastos del proceso, lo cual no se
por estado el 30 de mayo.2 Exp. No. 00-0155 En el numeral 1° de dicho auto se fijó término de cinco (5) días para consignar la suma señalada como gastos del proceso, lo cual no se realizó, a pesar de que el despacho por auto del 30 de noviembre del pasado año le solicitara a la Secretaría actualizar el informe, situación que perdura. Visto lo anterior encuentra la Sala que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al auto admisorio de la demanda en cuanto al pago de los gastos ordinarios del proceso y, por ende, no se ha dado impulso al mismo por parte del demandante, permaneciendo el expediente en la Secretaría durante la primera instancia por más o menos diez meses, por lo que es el caso decretar la perención del proceso. Tal decisión se fundamenta en que en el presente caso el término se contará desde la notificación del último auto susceptible de darse a conocer de este modo (30 de mayo del 2.000), lo que indica que han transcurrido más de diez meses durante los cuales el proceso no ha recibido impulso por parte del demandante, quien ha incurrido, así, en el incumplimiento de una obligación a su cargo, lo cual conlleva a que se decrete la perención del proceso, poniéndole fin a la actuación, sin que se haya interrumpido la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido por el artículo 148 del C.C.A. Sobre el particular el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, se ha pronunciado en auto de fecha 16 de Junio de 1.995, exp. No. 10.087, con ponencia del Dr. Alvaro Lecompte Luna en los siguientes términos:3 Exp. No. 00-0155
pronunciado en auto de fecha 16 de Junio de 1.995, exp. No. 10.087, con ponencia del Dr. Alvaro Lecompte Luna en los siguientes términos:3 Exp. No. 00-0155 "Se ha considerado el fenómeno de la perención del proceso contemplado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo como una forma anormal de su terminación cuando ha permanecido inactivo en la secretaría por seis meses durante la primera o única instancia por causa distinta al decreto de suspensión y por falta de impuso cuando éste corresponde a la parte demandante. El término de esa inactividad se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. "De conformidad con la norma en comentario son tres los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de seis meses para que tenga ocurrencia la perención del proceso, entre ellos, la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, que tuvo lugar en el caso de autos el 7 de mayo de 1992, a partir del cual el tribunal cuenta el término para decretar la perención del proceso en el auto ahora materia de apelación. "Como se ve, del contenido y alcance de la norma que se comenta no se establece que para que haya proceso es necesario que se haya efectuado la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada y, por ende, se haya trabado la litis, pues la concepción de proceso es tomado por la norma en un sentido lato, amén que gún algunos procesalistas el proceso se inicia con la demanda, y que distinguen entre lo que debe entenderse por proceso y procedimiento, puesto que el primero
pues la concepción de proceso es tomado por la norma en un sentido lato, amén que gún algunos procesalistas el proceso se inicia con la demanda, y que distinguen entre lo que debe entenderse por proceso y procedimiento, puesto que el primero comprende el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución del derecho, mientras que el segundo comprenda cada una de las fases o etapas que el proceso encierra, por ejemplo, cada instancia, notificaciones, entre las cuales se cuenta la que debe hacerse a la parte demandada, recursos, incidentes, etc. O, dicho de otra manera, el proceso es un ordenamiento jurídico, al paso que el procedimiento lo constituye la serie de formas a que deben someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso. "Hechas las anteriores precisiones, estima la Sala que no son de recibo las argumentaciones en que apoya el recurso de apelación, amén de no encontrar4 Exp. No. 00-0155 contradicción el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y las normas constitucionales invocadas en tales argumentaciones". En reciente providencia esa misma Alta Corporación se refirió al punto que es motivo de estudio, dentro del exp. No. 5207, actor: Seguridad Superior Ltda., con ponencia del doctor Manuel S. Urueta Ayola, de fecha 16 de Diciembre de 1.998, en los siguientes términos: "Así las cosas, para la Sala es claro que se hallan presentes los requisitos ya mencionados porque el demandante abandonó por más de seis meses el proceso cuando dejó de cumplir con la carga procesal que se le había impuesto. "No obstante lo anterior, señala el apelante que el descuido anotado se debe a un error involuntario y que, además, por no haberse surtido la notificación al demandado
cuando dejó de cumplir con la carga procesal que se le había impuesto. "No obstante lo anterior, señala el apelante que el descuido anotado se debe a un error involuntario y que, además, por no haberse surtido la notificación al demandado no se había trabado la litis. "Para la Sala la excusa expuesta no es razón valedera que lleve a revocar lo decidido por el a quo, habida cuenta de que la suma cuyo depósito se echa de menos es utilizada, entre otras cosas, para que se surta la diligencia de notificación de la demanda. Entonces, el error involuntario mencionado llevaría, de no se por la perención, a que se cree un círculo vicioso porque el proceso no puede seguir adelante hasta tanto no se consignen las expensas requeridas para adelantar las diligencias pertinentes y, por ello mismo, a que se conforme el debido contradictor. "Finalmente, manifiesta el apelante que la perención declarada por el Tribunal agota la posibilidad de intentar nuevamente la nulidad de los actos demandados por la acción pertinente está próxima a caducar. Esa consideración ha debido hacerla el apelante en el momento en que le fue admitida su demanda y se vió en la obligación procesal de cumplir con las cargas impuestas y no ahora, casi un año después de que por su negligencia dejó que la figura de la perención cobrara vida".5 Exp. No. 00-0155 Por lo anotado la Sala decretará la perención del presente proceso, por cuanto estuvo inactivo por más de diez meses, lo cual es castigado por el código en razón a la desidia del actor al no cumplir con cargas procesales a su cargo, lo que equivaldría, en cierta medida, a un desistimiento implícito de la acción.
código en razón a la desidia del actor al no cumplir con cargas procesales a su cargo, lo que equivaldría, en cierta medida, a un desistimiento implícito de la acción. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE: 1.Decrétase la perención del presente proceso instaurado por
COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A.
CORDICARGAS, por medio de apoderada judicial. 2.Dar por terminado el proceso. 3.Notificar este auto como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 037). MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada6 Exp. No. 00-0 15 5
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO
Magistrada