🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110012324002000-0213-(18-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110012324002000-0213-(18-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CAUCION PARA DEMANDAR -Término para su otorgamiento /PLAZO JUDICIAL r.o • UN 1,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Bogotá, D.C., Enero dieciocho (18) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2000-0213

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: BANCO ANGLO S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Mediante proveído de fecha 29 de septiembre del 2.000, notificado por estado el 31 de octubre, se fijó dentro de la presente actuación el monto de caución que debía constituirse, para lo cual se le concedió al demandante el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del aludido auto. Precluído el término para allegar la caución fijada en este proceso, la Secretaría informa no haberse presentado escrito alguno, ni tampoco haber mediado solicitud de prórroga antes del vencimiento del mismo. Visto lo anteriofincuentra esta Sala que como quiera que el Código Contencioso Administrativo no ha previsto expresamente un término para el otorgamiento de cauciones en esta clase de procesos, tal plazo es \ /) .·· /2 Exp. No. 00-0213 judicial, de acuerdo al artículo 678 del C. de P.C., aplicable por remisión del 267 del C.C.A., razón por la cual el incumplimiento del señalado para tal efecto estará sujeto a lo indicado por los artículos 119 y 678

judicial, de acuerdo al artículo 678 del C. de P.C., aplicable por remisión del 267 del C.C.A., razón por la cual el incumplimiento del señalado para tal efecto estará sujeto a lo indicado por los artículos 119 y 678 inciso segundo del C. de P.C., que tratan, el primero sobre el plazo y la prórroga por una sola vez del mismo, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud sea formulada antes del vencimiento, y el segundo se refiere a la indicación de la cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no lo señale, y a que si no se prestare oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con dicho Código. En consecuencia, al no acatarse lo dispuesto en el auto de fecha 29 de septiembre del 2.000, lo que significa que precluyó el término para prestar la caución al tenor del artículo 118 ibídem, no queda otra alternativa que rechazar la demanda, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 143 del C.C.A. y en el entendido de que la misma adolece de un defecto formal no subsanadofi J Sobre el particular se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en proveído del 10 de febrero del 2.000, Exp. No. 5974, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que en lo pertinente acota: " ... Como quiera que el término judicial que le fue otorgado para tal efecto no fue prorrogado, pues no medió solicitud alguna al respecto, tal término adquirió el carácter de preclusivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del mismo Código,

" ... Como quiera que el término judicial que le fue otorgado para tal efecto no fue prorrogado, pues no medió solicitud alguna al respecto, tal término adquirió el carácter de preclusivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del mismo Código, lo cual significa que inexorablemente debía cumplirse, SO PENA de que se rechazara la demanda, que es la consecuencia jurídica que se le advirtió al actor en el proveído que se le concedió el término judicial. 23 Exp. No. 00-0213 "Por lo demás, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., la admisión de la demanda está sujeta al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos que le preceden, dentro de los cuales está el de la caución de que trata el artículo 140 ... ". Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

l. Rechazar la demanda presentada por el BANCO ANGLO S.A., por medio de apoderado judicial.

2. Reconocer personería al doctor Francisco Eladio Gómez Mejía, como apoderado, en los términos del poder obrante a folio 1.

3. Devolver los anexos al interesado sm necesidad de desglose, y ARCHIVAR la restante actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 003).

MARTA ALV AREZ DE CASTILLO

Magistrada 34

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada 4 Exp. No. 00-0213

Consultar sobre este documento ...