TA CUN - 110012324002000-0335-(06-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002000-0335-(06-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CREACION DE EMPLEOS MUNICIPALES -Competencia
9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3X
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A 9Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre seis (6) del dos mil (2.000). Expediente No. 11001232400 2000-0335
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 118 y s.s. del decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 009, del 22 de mayo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Nimaima "Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 014 de 1.996". En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:2 Exp. No. 00-0335 "ACUERDO No. 009 de 1.999 (MAYO 22) "Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 014 de 1.996. "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE NIMAIMA CUNDINAMARCA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política y el numeral 6 de la ley 142 de 1994 y "CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo 014 de 1996, el Concejo Municipal creó la empresa de servicios públicos en el Municipio de Nimaima
Constitución Política y el numeral 6 de la ley 142 de 1994 y "CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo 014 de 1996, el Concejo Municipal creó la empresa de servicios públicos en el Municipio de Nimaima Cundinamarca, como una dependencia de la administración Municipal, en ejercicio de las atribuciones de la ley 142 de 1994. Que las exigencias normativas y administrativa, hace necesaria la realización de modificaciones al citado Acuerdo sin alterar su ausencia básica. Que en mérito de lo anterior. "ACUERDA:3 Exp. No. 00-0335 "ARTICULO PRIMERO: Modifiquese el Artículo primero del Acuerdo 014 de 1996 el cual quedará así: Créase la oficina de servicios públicos de Aseo, Agua Potable y Alcantarillado en la Administración central dependiente del despacho del Alcalde Municipal sobre las siguientes bases: "a) "b) "ARTICULO SEGUNDO: Derógase el artículo segundo del Acuerdo 014 de 1.996. "ARTICULO TERCERO: Créase al interior de la estructura de la Administración Central de los siguientes cargos: Jefe de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios, del nivel ejecutivo e identificado bajo el Código 205 conforme al Decreto Ley 1569 de 1998 y Secretario de Oficina de Servicios Públicos del nivel administrativo e identificado bajo el código 540 conforme al Decreto Ley 1569 de 1.998. "ARTICULO CUARTO:... ". En el libelo del Gobernador como norma violada se indicó el numeral 70 del artículo 315 de la Constitución Nacional.4 Exp. No. 00-0335 El concepto de violación es el siguiente:
"ARTICULO CUARTO:... ".
En el libelo del Gobernador como norma violada se indicó el numeral 70 del artículo 315 de la Constitución Nacional.4 Exp. No. 00-0335 El concepto de violación es el siguiente: "El Concejo Municipal de Nimaima, al expedir el Acuerdo "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO No. 014 de 1996", señala: "a. En el artículo tercero "Créase al interior de la estructura de la Administración Central de los siguientes cargos: Jefe de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios, ... y secretario de oficina de servicios públicos..." (Subrayado propio). "b. La Constitución Nacional dispone: "Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: "7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias...". "En consecuencia al tenor de las normas transcritas debemos manifestar que el Concejo Municipal de NIMAIMA no es competente para crear los cargos de Jefe de Oficina y Secretario, porque como lo indica claramente nuestra Carta Magna esta facultad le compete al Jefe de la Administración Municipal. "Por lo expuesto solicito comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo, pronunciamiento sobre la validez de la impugnada expresión contemplada en el citado artículo tercero del acuerdo en análisis".5 Exp. No. 00-0335 A la solicitud se le dio el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez parcial del Acuerdo No. 009, del 22 de mayo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de
procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez parcial del Acuerdo No. 009, del 22 de mayo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Nimaima, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo formulado por el Gobernador se refiere a que el Concejo Municipal de Nimaima mediante el Acuerdo No. 009, del 22 de mayo de 1.999, en su artículo tercero creó, en contravía de precepto constitucional, los siguientes cargos: Jefe de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios, del nivel ejecutivo. y Secretario de Oficina de Servicios Públicos, del nivel administrativo, atribución asignada al Alcalde. Analizado el expediente'/uentra la Sala que el Concejo Municipal de Nimaima en el artículo tercero del Acuerdo No. 009, del 9 de mayo de 1.999, al crear los cargos de Jefe de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios y Secretario de dicha oficina que, según el acto en6 Exp. No. 00-0335 estudio, hace parte de la Administración Central, y depende del Alcalde, infringió el numeral 70 del artículo 315 de la Constitución Política, norma que le atribuye competencia al señor Alcalde para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones
infringió el numeral 70 del artículo 315 de la Constitución Política, norma que le atribuye competencia al señor Alcalde para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, en concordancia con el literal D) numeral 4) del artículo 91 de la ley 136 de 1.994, que se refiere a las funciones del burgomaestre municipal, puesto que está interviniendo en un asunto que no es de su órbita.>) Sobre un caso similar, en el sentido antes anunciado esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 1.997, Exp. No. 7730, Actor: Gobernadora de Cundinamarca, con Ponencia de la Dra. Beatriz Martínez Quintero. De igual modo, respecto a las competencias del Concejo y del Alcalde se ha manifestado el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 13 de junio de 1.996, Exp. 3429, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, así: "La cuestión litigiosa entraña, en esencia, examinar y delimitar las competencias del concejo y del alcalde en materia de organización, de empleos y salarios en el municipio, pues pareciera que para el Tribunal que profirió el fallo impugnado, las facultades respectivas corresponden "a los concejos y a los alcaldes" sin distinción alguna. "Según la Constitución anterior, al concejo correspondía como atribución, conforme al artículo 197 numeral 30, "determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración
alguna. "Según la Constitución anterior, al concejo correspondía como atribución, conforme al artículo 197 numeral 30, "determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos". Este precepto fue reproducido en el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución de 1.991.7 Exp. No. 00-0335 "Para el alcalde, la misma Constitución no preveía funciones específicas, por lo cual la ley radicó en el concejo todas las facultades normativas relativas al régimen de personal. "En efecto, los artículos 288 y 289 del Código de Régimen Municipal (13.1333/86) asignaban al concejo municipal las siguientes funciones: - Adoptar, a iniciativa del alcalde, "la nomenclatura y clasificación de los empleos de la alcaldía, secretarías y de sus oficinas y dependencias, y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos", funciones éstas que también debía cumplir "respecto de los empleados de la contraloría, auditorías, revisorías, personerías y tesorerías" (art. 288), pero sin la iniciativa del alcalde. "Para todos los efectos ha de tenerse presente que la "tesorería" es ahora una dependencia de la alcaldía y que los tesoreros ya no son elegidos por el concejo sino que son de libre nombramiento del alcalde, de conformidad con los artículos 24 de la Ley 78 de 1986 y lO de la Ley 53 de 1990. - Expedir normas "sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos" (art. 299 inc. 3°), a la manera de acuerdos marco, a los cuales debía sujetarse el
- Expedir normas "sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos"
(art. 299 inc. 3°), a la manera de acuerdos marco, a los cuales debía sujetarse el propio concejo. - Determinar, a iniciativa del alcalde, "las plantas de personal de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas o dependencias" (art. 289 inc. 10). Así mismo, "la creación, supresión y fusión de empleos de las contralorías, auditorías, revisorías, personerías y tesorerías también corresponde a los concejos" (art. 289 inc. 20). "Por contraposición, al alcalde sólo se le confería la facultad de "nombrar y remover los empleados de su oficina" y "dictar los actos necesarios para la administración de personal que preste sus servicios en el municipio, de conformidad con el artículo 294 de este código" (art. 132, nums. 7° y 8°). Es decir, al alcalde correspondían sólo facultades de ejecución relativas a la expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas (licencias,8 Exp. No. 00-0335 permisos, comisiones, suspensiones, vacaciones, etc) del personal que prestaba sus servicios en la administración central de los municipios (art. 29). "Frente a este marco normativo la Constitución de 1991 introdujo en estas materias una clara distinción. Si bien reprodujo, como ya se hizo notar, el precepto contenido en el numeral 3° del artículo 197 de la derogada Carta, señaló funciones propias al alcalde y estableció en favor de éste la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos
en el numeral 3° del artículo 197 de la derogada Carta, señaló funciones propias al alcalde y estableció en favor de éste la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, lo que antes estaba atribuido al concejo. En otras palabras, el concejo perdió la facultad de establecer las plantas de personal y la de fijar los salarios, las que ahora corresponden al alcalde dentro de los señalamientos que previamente y de manera general haya hecho el concejo en cuanto a organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales y categorías de empleos y presupuesto para gastos de personal. Si bien conservó la de determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y categorías de cargos (art. 316-6 C.P.), como las de fijar las plantas de personal de los organismos de control (contraloría, auditoría, revisoría, personería) y la del propio concejo (art. 289, inc. 2° CRM), al no ser objeto estas últimas funciones de regulación en la Constitución. "Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho y de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; así mismo, le corresponde fijar los sueldos del personal de la administración central (alcaldía, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc.). "Precisando más, debe decirse que el concejo al determinar la estructura de la administración central municipal puede, por ejemplo, señalar cuántas y cuáles
secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc.). "Precisando más, debe decirse que el concejo al determinar la estructura de la administración central municipal puede, por ejemplo, señalar cuántas y cuáles secretarías debe tener la administración, y al elaborar el presupuesto de rentas y gasto, asignar, en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas globales que a cada una de esas secretarías corresponde. Pero la determinación de la planta de personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por9 Exp. No. 00-0335 concepto de sueldos, el monto total de ese renglón fijado por el concejo en el respectivo presupuesto. "Es ésta una distribución de competencias, que deslindando con precisión las atribuciones del concejo y las facultades del alcalde en materia de personal, señala un marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan, por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa. En efecto, de los artículos 6° y 121 de la nueva Constitución emerge el principio según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado. "De este modo la supresión de cualquier empleo de la administración central municipal, excluidos los del concejo, de la contraloría, auditoría, revisoría y personería, compete exclusivamente al alcalde; y el concejo, si suprime uno o más
"De este modo la supresión de cualquier empleo de la administración central municipal, excluidos los del concejo, de la contraloría, auditoría, revisoría y personería, compete exclusivamente al alcalde; y el concejo, si suprime uno o más cargos de la alcaldía y sus dependencias, incurre en usurpación de competencia o extralimitación de funciones. "Lo mismo sucede si el concejo señala, mediante acuerdo, los salarios o emolumentos correspondientes a cada uno de los empleos de la alcaldía y sus dependencias, porque como se ha expresado, ello es atribución propia del alcalde, que le ha sido dada por la Constitución". Así las cosas, es claro, entonces, que en la competencia de los Concejos Municipales está la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones especiales de sus dependencias. No existe, por ello, la posibilidad de crear nuevos cargos, en la Administración Central, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. En consecuencia, la Sala al observar que se ha infringido por parte del Concejo Municipal de Nimaima la norma citada por el señor10 Exp. No. 00-0335 Gobernador en su escrito de observaciones, declarará la nulidad del artículo tercero del Acuerdo No. 009, del 22 de mayo de 1.999. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: ARTICULO PRIMERO: Declárase la nulidad del artículo tercero del Acuerdo No. 009, del 22 de mayo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Nimaima.
Ley, FALLA: ARTICULO PRIMERO: Declárase la nulidad del artículo tercero del Acuerdo No. 009, del 22 de mayo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Nimaima.
ARTICULO SEGUNDO: El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.
ARTICULO TERCERO: Comuníquese esta decisión a los señores
Gobernador de Cundinamarca, Alcalde, Presidente del Concejo y Personero del Municipio de Nimaima.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- 11 Exp. No. 00-0335
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 103).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada