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TA CUN - 110012324002000-0379-(28-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324002000-0379-(28-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGLAMENTO TERRITORIAL SOBRE CALENDARIO ACADEMICO /SUSPENSION PROVISIONA -Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -

Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre veintiocho (28) del dos mil (2.000). Expediente No. 11001232400 2000-0379

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: MARIA YADILA ZALAMEA DE ALVAREZ

Nulidad. La señora MARIA YADILA ZALAMEA DE ALVAREZ, por conducto de apoderado, presentó demanda en acción de nulidad en procura de que se anule el Acuerdo No. 01, del 23 de marzo del 2.000, proferido por la Junta Distrital de Educación "JUDI", "Por la (sic) cual se establece el Reglamento Territorial sobre calendario académico". Con autos del 13 de junio y 25 de agosto del 2.000, como respuesta a petición previa, se solicitó copia auténtica del acuerdo impugnado, junto con la constancia de publicación, lo que se aportó. Por reunir los requisitos de forma, la demanda se admitirá.Exp. No. 00-0379 En el mismo libelo de demanda se solicita la medida cautelar de suspensión provisional del acto impugnado, alegando falta de competencia para la expedición del mismo, en los siguientes términos: "Al comparar el contenido del acto administrativo, Acuerdo 001 del 2000, expedido por la Junta Distrital de Educación, JUDI con el parágrafo del artículo 86 y el literal (e) del artículo 158 de la ley 115 de

"Al comparar el contenido del acto administrativo, Acuerdo 001 del 2000, expedido por la Junta Distrital de Educación, JUDI con el parágrafo del artículo 86 y el literal (e) del artículo 158 de la ley 115 de 1994, así como el artículo 4° de la resolución 6100 de 1995, expedida por el Ministerio de Educación, sin mayores elucubraciones se infiere que la competencia recae en la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Fé de Bogotá D.C. y no en la Junta Distrital de Educación

"JUDI".

Más adelante se transcriben las normas citadas como infringidas, y el acto acusado, para concluir que ".... Del simple cotejo y de la lectura de las normas, se determina sin altos esfuerzos del intelecto jurídico que el acto atacado (Acuerdo 01 del 2000), no sólo vulnera la ley 115 de 1.994 y la resolución No. 6100 de 1.995, sino que, además, infringe preceptos constitucionales, tales como los artículos 1°, 40, 60, 121 de la Constitución Política de Colombia". Igualmente en la parte pertinente del libelo se transcriben apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la solicitud de suspensión provisional. La Sala considera que la suspensión provisional deprecada ha de negarse por las siguientes razones:3 Exp. No. 00-0379 Al efecto se tiene que el artículo 152 del C.C.A. preceptúa: "Procedencia de la Suspensión Provisional.- El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

Al efecto se tiene que el artículo 152 del C.C.A. preceptúa: "Procedencia de la Suspensión Provisional.- El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud".

Estudiada la precaria sustentación que hace el accionante sobre la medida cautelar que se define, se observa que para fundarla, en términos muy simples plantea un debate alrededor de las competencias de la Junta Distrital de Educación "JUDI" y de la Secretaría Distrital de Educación en relación con la expedición del acuerdo impugnado, so pretexto de que la primera las rebasó en desmedro del orden jurídico integrado por normas constitucionales, legales y distritales a las que alude la libelista y considera transgredidas, pero sin analizarlas de modo que sea evidente y de bulto la violación que alega, aspecto que debe dilucidar el juez, para lo que tendrá que hacer un minucioso y detenido estudio necesario para proferir de fondo, más no conducente a decretar la suspensión provisional que se le ha pedido.Exp. No. 00-0379 Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 1.994, expediente 3139, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, ha sostenido:

Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 1.994, expediente 3139, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, ha sostenido: "...Para que opere la medida cautelar por causa de la violación de la norma superior de derecho que se estima infringida, ésta debe darse en forma manifiesta, ostensible, bultosa o flagrante y de tal entidad que aparezca a simple vista, prima facie, de la sola comparación de las normas violatorias y las que se citan como violadas, sin necesidad de recurrir a disquisiciones o lucubraciones de tipo jurídico". Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional impetrada dentro de esta actuación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por la señora MARIA YADILA

ZALAMEA DE ALVAREZ. En consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.5 Exp. No. 00-0379 e. Líbrese oficio al señor Subsecretario Académico de la Secretaría de Educación Distrital, a efecto de que remita copia auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. d. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que el

para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. d. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la ley 446 de 1.998.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.

Téngase como parte actora a la señora MARIA YADILA ZALAMEA DE ALVAREZ, y como su apoderado al doctor Carlos Julio Olarte Cárdenas, en los términos del poder obrante a folio 1.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 113).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistradolo

6 Exp. No. 00-0379

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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