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TA CUN - 110012324002000-0511-(29-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324002000-0511-(29-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSPENSI()N PROVISIONAL -Requisitos /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN í'. DE

-SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A"- tivo

Bogotá, D.C., Marzo veintinueve (29) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2000-0511

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: YOLANDA BERNAL JIMENEZ

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La señora YOLANDA BERNAL JIMENEZ, por medio de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra: 1.La resolución No. 1095, del 16 de diciembre de 1.999, expedida por la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca, por la cual se impone una sanción pecuniaria a la actora. 2.La resolución No. 0070, del 29 de marzo del 2.000, proferida por la misma Contraloría General del Departamento de Cundinamarca, por2 Exp. No. 00-0511 la que se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla. Mediante auto de 11 de septiembre del 2.000 se dispuso corregir unos defectos formales de la demanda inicial, lo cual se hizo con escrito que obra a folios 22 a 27. Luego el 24 de octubre del 2.000 se señaló el monto de la caución que debía constituirse, frente a lo que hubo disentimiento de la apoderada de la actora, quien aportó la documentación que prueba la existencia de un

Luego el 24 de octubre del 2.000 se señaló el monto de la caución que debía constituirse, frente a lo que hubo disentimiento de la apoderada de la actora, quien aportó la documentación que prueba la existencia de un proceso ejecutivo tramitado ante la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Cundinamarca, en el que se tomó la medida de embargo del salario de la accionante, razón por la que el despacho dispuso dejar sin efecto dicho proveído por estar garantizado el pago de la multa. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, SE ADMITE la demanda. En escrito separado de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de las resoluciones Nos. 1095 y 0070, ya reseñadas, en razón a que fueron expedidas por funcionario incompetente.4 3 Exp. No. 00-0511 Para sustentar tal petición transcribe normas tales como el numeral 5 del artículo 268 de la C.N., refiriéndola a que su poderdante no tiene funciones que impliquen gestión fiscal, para lo que se apoya en un concepto del Consejo de Estado. Igualmente la libelista aduce que el artículo 101 de la ley 42 de 1.993 da potestad a los Contralores para imponer multas a los servidores públicos y a particulares que manejen fondos o bienes del estado, situación que no se da en el caso sub lite porque la actora no maneja tales fondos ni bienes. Sin embargo por norma especial y posterior que prevalece, como es el artículo 4° de la ley 298 de 1.996, tal competencia sancionatona radica en el Contador General de la Nación.

porque la actora no maneja tales fondos ni bienes. Sin embargo por norma especial y posterior que prevalece, como es el artículo 4° de la ley 298 de 1.996, tal competencia sancionatona radica en el Contador General de la Nación. También transcribe el artículo 34 de la ordenanza 38 de 1.992, relacionada con la imposición de multas a los servidores públicos por parte del Contralor General del Departamento. Manifiesta además que la imposición de la multa atenta contra el patrimonio de su mandante lo que le generaría perjuicios adicionales vinculados con el cumplimiento de sus obligaciones económicas. La Sala decidirá con base en lo preceptuado en la normatividad aplicable, así:4 Exp. No. 00-0511 "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor". En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que implica que, para efectos de la suspensión provisional, debe demostrarse, así sea sumariamente, el

demandado causa o podría causar al actor". En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que implica que, para efectos de la suspensión provisional, debe demostrarse, así sea sumariamente, el perjuicio, lo cual aquí no acontece, puesto que al final de la solicitud de medida cautelar se expresa, que al "... hacer efectiva la misma (multa) atentaría patrimonialmente contra mi mandante generándole perjuicios adicionales vinculados con el cumplimiento de sus obligaciones económicas". Lo anterior significa que la medida cautelar impetrada, no satisface la exigencia contenida en el numeral 3°, transcrito antes.5 Exp. No. 00-0511 En cuanto al requisito previsto en el numeral 1° hay que decir que se cumple en la medida que la cautela se solicitó de modo expreso con escrito acompañado a la demanda. Lo que no ocurre con la condición del numeral 2°, puesto que para tratar de establecer la manifiesta infracción del artículo 4° de la ley 298 de 1.996, la libelista alude al conflicto sobre aplicación de leyes en el tiempo, fundamentado en la prevalencia de una norma posterior y especial; y de paso cuestiona, en razón de las funciones que le competían, - las cuales es necesario establecer para saber si las quebrantó - la competencia del Contralor Departamental para imponerle la sanción que reprocha; argumentos que son de fondo y obligan al juez a hacer un estudio detenido, que no es propio de esta etapa procesal, sino de aquella en la que haya de proferirse decisión de mérito, si fuere procedente. Así las cosas, no es ostensible, palmaria la violación de lo señalado,

a hacer un estudio detenido, que no es propio de esta etapa procesal, sino de aquella en la que haya de proferirse decisión de mérito, si fuere procedente. Así las cosas, no es ostensible, palmaria la violación de lo señalado, condición sine quanon para que procediera la suspensión provisional reclamada. Conclúyese de lo anterior que habrá de negarse la misma. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:6 Exp. No. 00-0511

1. Admitir la demanda presentada por la señora YOLANDA BERNAL JIMENEZ, por medio de apoderada judicial. En consecuencia, se dispone: a.Notificar personalmente al señor Contralor General de Cundinamarca, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b.Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c.Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (art. 46 numeral 4° del decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decreto 2867 del 12 de diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d.Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el

demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, numeral 5° del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e.Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Contraloría General de Cundinamarca, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la7 Exp. No. 00-0511 correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.

Téngase a la señora YOLANDA BERNAL JIMENEZ, como parte actora, y a la doctora Constanza Ramírez Beltrán, como su apoderada judicial, en los términos del poder obrante a folio 28.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 034).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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