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TA CUN - 110012324002000-0599-(18-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324002000-0599-(18-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONDONACION DE DEUDAS FISCALES /CONDONACION DE INTERESES MORATORIOS DE IMPUES-

' TO PREDIAL /PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA/EQUIDAD TRIBUTARIA p TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC LL. ó?,lll (",I -SECCION PRIMERAJJ,.

-SUBSECCION "A"-

Bogotá, D.C., Enero dieciocho (18) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2000-0599

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 1 O del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 118 y s.s. del decreto 1333 de 1.986, remitió a esta corporación el Acuerdo No. 004, de marzo del 2.000, proferido por el Concejo Municipal de San Juan de Rioseco, "Por medio del cual se hace la condonación de intereses moratorios a los contribuyentes morosos del impuesto predial unificado", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:

"SAN JUAN DE RIOSECO

"CONCEJO MUNICIPAL

\ ,/ ¡ ¡ ., . ¡2 "ACUERDO No. 004

Marzo del 2.000 Exp. No. 00-0599

POR MEDIO DEL CUAL SE HACE LA CONDONACION DE

INTERESES MORA TORIOS A LOS CONTRIBUYENTES

MOROSOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Marzo del 2.000 Exp. No. 00-0599

POR MEDIO DEL CUAL SE HACE LA CONDONACION DE

INTERESES MORA TORIOS A LOS CONTRIBUYENTES

MOROSOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

"EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE RIOSECO

CUNDINAMARCA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y

EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN EL ARTICULO 32,

NUMERAL 7 DE LA LEY 136 DE 1.994 Y,

"C O N S I D E R A N D O :

A. Que es competencia de los Concejos Municipales fijar y regular el cobro del Impuesto predial establecido por la ley 44 de 1.990.

B. Que es función del Concejo Municipal como órgano representativo de los intereses de la comunidad, establecer dentro de los parámetros y herramientas que fija la ley, los mecanismos que faciliten a los ciudadanos el pago de sus obligaciones impositivas y faciliten a los Municipios su recaudo.

C. Que el Municipio tiene una cartera morosa en el recaudo del Impuesto Predial Unificado para las vigencias anteriores, el cual ha3 Exp. No. 00-0599 bajado notablemente por la dificil situación económica que atraviesa el Municipio y el país. "ACUERDA "ARTICULO PRIMERO: Condonar en un Cien lOOo/o de los intereses moratorios de los contribuyentes morosos del impuesto predial unificado. "ARTICULO SEGUNDO: Se harán acreedores a la condonación, los contribuyentes morosos que paguen el impuesto predial unificado de las vigencias de los años 1.999 hacia atrás a partir de la aprobación y

unificado. "ARTICULO SEGUNDO: Se harán acreedores a la condonación, los contribuyentes morosos que paguen el impuesto predial unificado de las vigencias de los años 1.999 hacia atrás a partir de la aprobación y sanción del presente y hasta el 31 de mayo del año 2.000. "ARTICULO TERCERO: Los contribuyentes del impuesto predial unificado que no cancelen dentro del plazo establecido, cancelarán la totalidad de los intereses moratorios a que haya lugar y a la tasa legal vigente. "ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige luego de haber sufrido dos (2) debates reglamentarios, en Comisión el día cinco (5) de marzo del 2.000 y en Plenaria el día ocho (8) de marzo del 2.000, a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.4 Exp. No. 00-0599

"DADO EN EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SAN

JUAN DE RIOSECO, Cundinamarca A LOS OCHO (8) DÍAS DEL

MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL (2.000)".

En el libelo del Gobernador como normas violadas se indicaron los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. El concepto de violación se refiere a que al expedirse el Acuerdo No. 004 de marzo del 2.000 se infringe el artículo 13 de la C. Política por cuanto al condonarse el 100% de los intereses moratorios del impuesto predial a los contribuyentes que se encontraban en mora con el Municipio - para lo cual se fijó un plazo para obtener dicho beneficio hasta el 31 de mayo del 2.000 -, hubo desconocimiento del derecho

predial a los contribuyentes que se encontraban en mora con el Municipio - para lo cual se fijó un plazo para obtener dicho beneficio hasta el 31 de mayo del 2.000 -, hubo desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, por recibir tales personas un trato distinto al de los demás. Así mismo se alude a la infracción del artículo 363 de la Carta que establece que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, y en su no aplicación con retroactividad, con lo cual se reafirma el tratamiento igualitario para con todos los contribuyentes del impuesto predial, aspectos que en el caso en estudio se desconocen, ya que con tal acto se da un manejo diferencial y particularizado, lo que afecta también el presupuesto y el fisco municipal.5 Exp. No. 00-0599 Además para sustentar la posición de la Gobernación se transcriben pronunciamientos sobre la materia efectuados por esta Corporación y la

H. Corte Constitucional.

A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 004, de marzo del 2.000, proferido por el Concejo Municipal de San Juan de Rioseco, teniendo como base el escrito de observaciones oportunamente presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también por las pruebas aportadas a la actuación. El cargo formulado por el Gobernador contra el acto que cuestiona

en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también por las pruebas aportadas a la actuación. El cargo formulado por el Gobernador contra el acto que cuestiona consiste en que al disponer en éste el Concejo Municipal de San Juan de Rioseco condonar en un 100% los intereses moratorios causados en las vigencias de los años 1.999 hacia atrás, por concepto de impuesto predial unificado, ha infringido normas superiores contenidas en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.6 Exp. No. 00-0599 En el escrito en comento el primer mandatario del departamento enfatiza en el desconocimiento en que incurrió el Concejo Municipal de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política al condonar la totalidad de los intereses moratorios sin tener en cuenta que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad (art. 363 de la Carta), y que según el derecho a la igualdad todas las personas gozarán del mismo tratamiento tributario sin discriminación alguna (art. 13 C.P.). E º : v fi 1 d. · · · , 1 d · , n erecto, a iscnmmacron que se consagra en e acuer o en cuestiónnorma que en el ámbito municipal tiene un alcance general - en favor de los deudores morosos de un gravamen municipal, los coloca en situación de ventajoso desequilibrio frente a quienes tributando oportunamente han contribuido al desarrollo de los habitantes de la municipalidad, cumpliendo, además, con el deber ciudadano de ayudar a la conformación del erario público. De esta manera quienes se han comportado como buenos ciudadanos sufren un "castigo" que, sin lugar a dudas, los desestimula y los coloca

cumpliendo, además, con el deber ciudadano de ayudar a la conformación del erario público. De esta manera quienes se han comportado como buenos ciudadanos sufren un "castigo" que, sin lugar a dudas, los desestimula y los coloca en situación de eludir o retardar sus compromisos tributarios con la localidad, lo cual riñe con la correcta gestión de los intereses colectivos, tarea en la que los concejos deben cumplir un papel preponderante. Con una decisión de esta naturaleza el Concejo está induciendo a los contribuyentes del impuesto predial a que no lo paguen oportunamente, y prefieran esperar a que se les premie la mora en que incurran, con una condonación de intereses, lo cual resulta contraproducente:,7 Exp. No. 00-0599 En un Estado Social de Derecho, como es el nuestro a partir de la Carta de 1.991, son principios fundamentales los de la igualdad de los ciudadanos ante la ley y de los contribuyentes frente a las cargas públicas, a cuya garantía están obligados todos los ciudadanos, particularmente quienes, como los concejales, cumplen funciones públicas. A esta responsabilidad se ha sustraído el Concejo Municipal de San Juan de Rioseco rebasando la órbita de sus competencias, que lo obligan a dar un trato igualitario a los contribuyentes del fisco municipal, deber que comporta el límite consistente en no crear desigualdades entre quienes tributan, a los que asistiría el derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en favor de unos, paradójicamente morosos. Así las cosas, es indudable que el Concejo Municipal, del modo como se ha analizado, al expedir el acuerdo censurado por el Gobernador de

consagrados en favor de unos, paradójicamente morosos. Así las cosas, es indudable que el Concejo Municipal, del modo como se ha analizado, al expedir el acuerdo censurado por el Gobernador de Cundinamarca ha violentado los artículos 13 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la igualdad, y el 363 ibídem, referido al principio de equidad en materia impositiva, por cuyo mandato le está vedado a aquel discriminar a los contribuyentes del impuesto predial. La Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1.996, del 8 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre el particular señaló: Violación igualdad entre contribuyentes.8 Exp. No. 00-0599 "Se pervierte la regla de justicia que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que, se supone, fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes

carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que, se supone, fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos". Cabe anotar que aunque el acuerdo en comento en sus considerandos sugiere que la morosidad en el pago de este tributo fue causada por la dificil situación económica que atraviesa el Municipio, no existe en el expediente ningún documento que acredite tal estado de cosas. Por último es de advertir que aunque el acto en revisión perdió sus efectos por ser su vigencia temporal - cobijó a quienes pagaren hasta el 31 de mayo del 2.000 -, lo que permitiría hablar del fenómeno de la sustracción de materia, el pronunciamiento del Tribunal se produce en razón de que el Acuerdo durante su vigencia produjo consecuencias jurídicas respecto de los contribuyentes que a él se acogieron.9 Exp. No. 00-0599 Sirvan las anteriores consideraciones para soportar la decisión que se adopta de anular el acto territorial en análisis. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

Sirvan las anteriores consideraciones para soportar la decisión que se adopta de anular el acto territorial en análisis. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION

DE "A" ' administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase la nulidad del Acuerdo No. 004, de marzo del 2.000, proferido por el Concejo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los señores Gobernador de

Cundinamarca, Alcalde, Presidente del Concejo y Personero del Municipio de San Juan de Rioseco.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 003 )

MARTA ALV AREZ DE CASTILLO

Magistrada10

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Exp. No. 00-0599

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