TA CUN - 110012324002000-0634-(25-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002000-0634-(25-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACTO DE INSCRIpCION ELECTORAL ¡ACTO DE TRAMITE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC cJ -SECCION PRIMERA - L) -SUBSECCION "A"- 3GO[A D. E.
FELATORIA
11>1,7i ¿ .tr8tiyo 05 Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre veinticinco (25) del dos mil (2.000). Expediente No. 11001232400 2000-0634
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: SERGIO ARTURO GARZON LEAL
Electoral. El señor SERGIO ANTONIO GARZON LEAL, a nombre propio, presentó demanda en acción electoral respecto al acto de inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de Anapoima, del señor Manuel Arturo Pava Salgado. Aduce en el libelo demandatorio que el señor Pava Salgado se encuentra incurso en el régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 96 numeral 7 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 5° de la ley 177 del mismo año (1.994).4. 2 Exp. No. 00-0634 Revisada la actuación encuentra la Sala que la inscripción de una candidatura constituye un requisito previo, preparatorio dentro del proceso electoral, que posibilita el cumplimiento de otras etapas igualmente previas a la declaratoria de elección, que es lo que constituye el pronunciamiento final, único susceptible de control jurisdiccional, por mandato del artículo 229 del C.C.A. c, Deteniéndonos, entonces, en el acto acusado, 1 e observa que no es un
el pronunciamiento final, único susceptible de control jurisdiccional, por mandato del artículo 229 del C.C.A. c, Deteniéndonos, entonces, en el acto acusado, 1 e observa que no es un acto definitivo electoral, como lo es el acto de elección, sino un acto de trámite, previo al de declaratoria de elección, el único susceptible de control por la vía judicial electoral (arts. 223 a 251 del C.C.A.)» Sobre el asunto se ha pronunciado el Consejo de Estado en proveído del 2 de junio de 1.994, con ponencia del doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía: "La inscripción mencionada, tanto como la que se hace en un registro de las actas del estado civil de. las personas; de la escritura de una propiedad inmueble; de un título para ejercer una profesión, etc, ciertamente tienen consecuencias jurídicas, pero ellas no nacen de la voluntad del funcionario administrativo sino que están predeterminadas en la ley. Así, entonces, como se observó en la providencia recurrida, la inscripción de candidato a elección popular constituye un requisito previo, preparatorio dentro del proceso electoral..." que posibilita el cumplimiento de otras etapas igualmente previas a la declaratoria de elección, que es lo que constituye el pronunciamiento final, único susceptible de control jurisdiccional, por imperativo mandato del artículo 229 del C.C.A.3 Exp. No. 00-0634 "Las reglas aplicables al procedimiento previo a la elección (administrativo), deben interpretarse armónicamente con las aplicables en la vía judicial - electoral - (arts. 223 - 251 del C.C.A.), pues unas y otras guardan congruencia; quiere ello decir que si existe un
(administrativo), deben interpretarse armónicamente con las aplicables en la vía judicial - electoral - (arts. 223 - 251 del C.C.A.), pues unas y otras guardan congruencia; quiere ello decir que si existe un procedimiento especial aplicable al contencioso electoral en el que claramente se determina que el acto declaratorio de elección es el que debe demandarse (art. 229 del C.C.A.), resulta obvio que los que formaron parte de su preparación no son impugnables por vía judicial". También mediante auto de 21 de noviembre de 1.995 esa misma Alta Corporación, con ponencia del doctor Mario Alano Méndez, adujo lo siguiente: "Ningún pronunciamiento de mérito habría de recaer sobre el acto de inscripción y demás actos relacionados con los escrutinios, como se pide en la demanda, porque se trata de actos intermedios, siendo que la decisión anuladora sólo puede comprender el acto mediante el cual la elección se declara, según lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo". • ' To anterior quiere decir que si no hay materia para efectuar el control jurisdiccional respecto del acto de trámite acusado, este despacho carece de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad electoral que se le ha propuesto, lo que impone rechazar la demanda, en aplicación del artículo 143 ibídem>)4 Exp. No. 00-0634 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda formulada por el señor SERGIO ANTONIO GARZON LEAL a nombre propio, en acción de nulidad electoral.
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda formulada por el señor SERGIO ANTONIO GARZON LEAL a nombre propio, en acción de nulidad electoral.
2. Devolver los anexos, sin necesidad de desglose y archivar la restante actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado