TA CUN - 110012324002000-0743-(25-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002000-0743-(25-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSION PROVISIONAL -Sustentación t.o t!: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC "' _:.I .J -SECCION PRIMERA-
-SUB-SECCION "A"-
Bogotá, D.C., Enero veinticinco (25) del dos mil uno (2.001 ). Expediente No. 11001232400 2000-0743
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., mediante apoderado presentó demanda en la que solicita se declare la nulidad de las resoluciones números 002956, del 26 de noviembre de 1.999; 000215, del 10 de febrero del 2.000; y 001281, del 19 de junio del 2.000, proferidas por las dos primeras por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y la última por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, por medio de las cuales se impone una sanción pecuniaria a la demandante y se resuelven unos recursos, respectivamente. Por reunir los requisitos formales de la demanda, ésta será admitida.2 Exp. No. 00-0743 En el mismo escrito de demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos, argumentando que fueron falsamente motivados y además existe falta de competencia al expedirlos. Soporta la suspensión provisional que impetra en los siguientes términos:
provisional de dichos actos administrativos, argumentando que fueron falsamente motivados y además existe falta de competencia al expedirlos. Soporta la suspensión provisional que impetra en los siguientes términos: 1) Los actos acusados están falsamente motivados por cuanto se basaron en la sentencia del 25 de noviembre de 1.983 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual según su dicho fue entendida erróneamente. 2) Los funcionarios que expidieron los actos impugnados no eran los competentes para ello, ya que le correspondía a los jueces, por lo que usurparon las funciones de éstos. Conocido lo anterior, la Sala para resolver la aludida medida provisional se remite a la normatividad del C.C.A. que regula este tópico, así: "Artículo 152.- Modificado por el Decreto-Ley No. 2304 de 1.989, art. 31. Procedencia de la suspensión.- El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.3
Exp. No. 00-0743
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".
Analizado el expediente se observa que la pnmera y la tercera
sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor". Analizado el expediente se observa que la pnmera y la tercera condiciones se satisfacen, en razón a que la medida cautelar es pedida con la demanda y se sustenta de modo expreso, y la demostración sumaria del perjuicio la ofrecen los actos sancionatorios. Lo mismo no puede predicarse de la segunda exigencia que dice relación a la infracción normativa manifiesta, ya que el libelista no cita ninguna norma vulnerada y mucho menos expresa de qué modo lo fue. Apenas invoca en su apoyo dos causales de nulidad de los actos que censura, aspecto que constituye el fondo de la litis. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 1.994, expediente 3139, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, ha sostenido: " ... Para que opere la medida cautelar de la violación de la norma superior de derecho que se estima infringida debe aparecer en forma manifiesta, ostensible, bultosa o flagrante y de tal entidad que aparezca a simple vista, prima facie, de la sola comparación de las normas violatorias y las que se citan como violadas, sm necesidad de recurrir a disquisiciones o lucubraciones de tipo jurídico".4 Exp. No. 00-0743 Por lo anterior, se negará la medida de suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Admitir la demanda formulada por la sociedad GASEOSAS
solicitada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Admitir la demanda formulada por la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., por medio de apoderado judicial. En
consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $30.000.oo como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (art. 46 numeral 4º del decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decreto 2867 del 12 de diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (1 O) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen5 Exp. No. 00-0743 o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, numeral 5º del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la
de 1.998. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados. f. Téngase como debidamente otorgada la caución, de acuerdo al recibo de caja No. 7960, expedido por el Sena, visible a folio 41 del expediente.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional solicitada.
Téngase a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., como parte actora y al doctor Ruperto Villamizar Castro, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 006 ).
MARTA ALV AREZ DE CASTILLO
Magistrada6
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Exp. No. 00-0743