🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110012324002000-0775-(08-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110012324002000-0775-(08-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DECOMISO DE MERCANCIA /SUSPRNSION PROVISIONAL -Requisitoss /SUSPENSION PROVISIO MAL -Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQ ' .. f ' L., • -SECCION PRIMERA- ( E C,4 -SUBSECCION "A"- •ivo Bogotá, D.C., Marzo ocho (8) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2000-0775

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: EDUARDO DE JESUS MEDINA CASTRO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor EDUARDO DE JESUS MEDINA CASTRO, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 03-064-191636-3068, del 16 de marzo del 2.000, y 03-072-193-6201-15178, del 11 de julio del 2.000, expedidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se decomisa un vehículo y se resuelve un recurso, respectivamente. A través del auto de 29 de enero del 2.001 se ordenó corregir como defecto formal la no estimación razonada de la cuantía, para establecer si el proceso es de única o de primera instancia (art. 137-6 C.C.A.).2 Exp. No. 00-0775 Subsanado tal defecto por escrito que reposa a folio 59, y por reunir los requisitos de oportunidad y forma, SE ADMITE la demanda.

Subsanado tal defecto por escrito que reposa a folio 59, y por reunir los requisitos de oportunidad y forma, SE ADMITE la demanda. En el mismo escrito de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos, alegando violación del debido proceso en la actuación administrativa al despojar a un particular de su propiedad sin darle la oportunidad defenderse y de ser vencido en juicio, pues primero se decomisa y luego se investiga, dando una inversión al principio constitucional del debido proceso y del derecho de defensa. Se alega también infracción al artículo 1° del decreto 1800 de 1.994 en el sentido de que no se surtieron los trámites establecidos en dicha norma para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, en este caso, la camioneta marca Ford F-150, tipo pick-up, color blanco, de placas DYO-040, serial AJF1ML5700, cabinada 4x2, modelo 1.991, pues en los actos impugnados se consignó que: "Dentro del término legal para presentar descargos el interesado no radicó escrito en donde se desvirtúe la causa de aprehensión", lo que considera no es cierto, y para acreditarlo aporta el escrito que al parecer presentó como respuesta al pliego de cargos (fi. 28), haciendo para ello unos cuadros comparativos. La Sala decidirá con base en lo preceptuado en la norma pertinente: "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:3 Exp. No. 00-0775

"Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:3 Exp. No. 00-0775 1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor". En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que implica que, para efectos de la suspensión provisional, debe demostrarse, así sea sumariamente, el perjuicio, lo cual se hizo mediante escrito que subsanó el defecto atrás mencionado, visible a folio 59. Lo anterior significa que la medida cautelar impetrada satisface la exigencia contenida en el numeral 3°, transcrito antes. Lo mismo puede afirmarse frente a la del numeral 10, puesto que la suspensión provisional se pidió con la demanda. De otra parte, se entiende que para cumplir el requisito previsto en el 2 ibídem el demandante le imputa a los actos acusados la transgresión de los artículos 29 de la C.N. y 1° del decreto 1800 de 1.994, la que sustenta de la manera como ya se ha reseñado.4 Exp. No. 00-0775

los artículos 29 de la C.N. y 1° del decreto 1800 de 1.994, la que sustenta de la manera como ya se ha reseñado.4 Exp. No. 00-0775 Jtudiado tal argumentación se observa que ella gira alrededor del desconocimiento, en la actuación administrativa, de los derechos de defensa y al debido proceso, materializado, entre otras cosas, en el hecho de no ser atendido el escrito de descargos, por lo que considera el libelista que se infringen los preceptos legales y constitucionales indicados, a lo que agrega argumentos cuestionadores a fondo del procedimiento seguido para imponer la orden de decomiso, a la que no antecedió una actuación administrativa que garantizara su derecho a la defensa. Visto lo anterior es indudable que hay aquí un planteamiento de envergadura, que obliga al Juez a realizar un análisis detenido del procedimiento seguido dentro de la actuación cumplida por las autoridades aduaneras, para establecer si se respetó, o no, el debido proceso, lo que no es propio de esta etapa procesal sino de aquella que conducirá a proferir decisión de mérito, si a ella hubiere lugar, y una vez allegada toda la actuación administrativa que servirá para dilucidar los - cargos planteados en la demanda.'7'7 Así las cosas, no es ostensible, palmaria la violación de ninguna de las normas señaladas, condición sine quanon para que proceda la suspensión provisional reclamada. Conclúyese de lo anterior que habrá de negarse la misma. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

normas señaladas, condición sine quanon para que proceda la suspensión provisional reclamada. Conclúyese de lo anterior que habrá de negarse la misma. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",5 Exp. No. 00-0775

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por el EDUARDO DE JESUS MEDINA CASTRO, por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se dispone: a.Notificar personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b.Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c.Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (art. 46 numeral 4° del decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decreto 2867 del 12 de diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d.Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, numeral 5° del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998.6 Exp. No. 00-0775

impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, numeral 5° del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998.6 Exp. No. 00-0775 e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.

Téngase al señor EDUARDO DE JESUS MEDINA CASTRO como parte actora y al doctor Oscar Alejandro Velásquez Cuervo, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 027 ).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MagistradoExp. No. 00-0775

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...