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TA CUN - 110012324002000-0794-(28-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324002000-0794-(28-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ii'Iniivbg% PARA ALCALDES -Celebración de contratos /EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO -Naturaleza

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA ,TJq

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Bogotá D.C., Junio veintiocho (28) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2000-0794

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: DIEGO ALEJANDRO BOLAÑOS TORRES

Electoral. Procede la Sala dictar la sentencia correspondiente al proceso No. 000794, promovido por el señor DIEGO ALEJANDRO BOLAÑOS TORRES, por conducto de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones:2 Exp. 00-0794 1) Que se declare la nulidad de la elección del señor Wilson Castro Santana como Alcalde Municipal de Topaipí, Cundinamarca, para el período comprendido entre 1° de enero del 2.000 y el 31 de diciembre de 2.003. 2) Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la cancelación de la correspondiente credencial.

2. Los Hechos.- Como fundamentos de hecho el demandante expone, en resumen, los siguientes: 1) La Comisión Escrutadora declaró elegido Alcalde Municipal de Topaipí al señor Wilson Castro Santana, como resultado de las elecciones celebradas el 29 de octubre del 2.000, para lo cual previamente se había "inscrito en nombre del partido liberal y conservador".

de Topaipí al señor Wilson Castro Santana, como resultado de las elecciones celebradas el 29 de octubre del 2.000, para lo cual previamente se había "inscrito en nombre del partido liberal y conservador". 2) El señor Castro Santana, como candidato estaba inhabilitado para ser elegido alcalde, conforme al numeral 50 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, porque "en el período comprendido entre el 19 de enero del 2.000 y el 30 de marzo de ese año intervino en la celebración de contratos con entidades públicas del sector descentralizado, en interés propio"; concretamente, mediante la orden de trabajo No. 001, emanada de la Empresa3 Exp. 00-0794 Asociativa de Trabajo Agropecuario de Topaipí, en forma personal y directa - como contratista - prestó los servicios de asistencia técnica agrícola en el municipio, entre el 19 de enero y el 30 de marzo del 2.000, en las parcelas de caña y plátano asignadas por la Umata.

3. Normas violadas y concepto de la violación.- En el capítulo respectivo se hacen los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: El artículo 314 de la C.N. establece que el Alcalde será el Jefe de la Administración Local y el representante legal del Municipio, lo que significa que el candidato elegido no deberá estar incurso en ninguna causal de inhabilidad.

De acuerdo al numeral 5° del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 el señor Wilson Castro Santana no podrá desempeñar las funciones propias del cargo para el que fue elegido, toda vez que violó ese régimen de inhabilidades.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

señor Wilson Castro Santana no podrá desempeñar las funciones propias del cargo para el que fue elegido, toda vez que violó ese régimen de inhabilidades.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

No obstante que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Topaipí para la notificación del auto admisono de la demanda, dictado4 Exp. 00-0794 el 5 de febrero del 2.001 una vez se acató providencia que ordenó corregirla, el demandado se notificó personalmente el 27 de febrero, y por conducto de apoderado la contestó oportunamente. En su correspondiente escrito el mandatario judicial aceptó algunos hechos de la demanda, controvirtió otros, y pidió dar por terminado el proceso por carecer la demanda de fundamento legal. En su defensa argumenta el demandado que él no celebró directa y personalmente contrato con el Municipio de Topaipí, porque quien lo suscribió fue la doctora Yeannette Valencia Villamizar, como representante legal de la empresa comercial Asociativa de Trabajo Agropecuario de Topaipí, a la cual le prestó sus servicios profesionales por órdenes de trabajo que no generaron relación laboral con la empresa ni con el municipio. Agrega que tampoco celebró contrato por interpuesta persona, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 98 del C. de Co., la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y el contrato celebrado por ella se encuentra dentro de su objeto social; concluyendo, con base en estas apreciaciones, que no violó el artículo 314 de la C.N. ni incurrió en ninguna causal de inhabilidad establecida por la ley 136 de 1.994.

objeto social; concluyendo, con base en estas apreciaciones, que no violó el artículo 314 de la C.N. ni incurrió en ninguna causal de inhabilidad establecida por la ley 136 de 1.994. Así mismo cuestionó la demanda porque nada dice en relación con la inhabilidad que se le atribuye, ni desarrolló el concepto de violación, el5 Exp. 00-0794 que se limitó al señalamiento de algunos hechos "que bajo ninguna circunstancia constituye el concepto de la violación...".

C. ALEGATOS DE CONCLUSION.-

1) DE LA PARTE DEMANDANTE.

En su oportuno alegato de conclusión la mandataria judicial del demandante reitera los argumentos que sustentan el cargo formulado en la demanda; cuestionando en el respectivo escrito una constancia expedida por el Tesorero de Topaipí (fi. 56) y destacando el hecho de que "no hay prueba alguna de que el señor Wilson Castro Santana sea socio de la cooperativa...".

2) DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el patrocinador judicial del demandado, para rematar su alegato, - en el que repite en contenido de la demandasolicita que al momento de fallar se tengan en cuenta "los fundamentos sustanciales contestados en la demanda y se declare la ineptitud de la demanda por falta de pretensiones...".6 Exp. 00-0794

D. CONCEPTO FISCAL.- La señora Procuradora Décima Judicial Administrativa en su concepto de fondo manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar. En apoyo de su conclusión presenta los argumentos que se resumen de la

siguiente manera: 1Documentos allegados al expediente indican que es de carácter

de fondo manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar. En apoyo de su conclusión presenta los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1Documentos allegados al expediente indican que es de carácter privado la Empresa Asociativa de Trabajo Agropecuario de Topaipí, de la cual no es socio el señor Wilson Castro Santana, quien tuvo un contrato a término fijo con la misma. 2El contrato de prestación de servicios, contenido en la orden de trabajo No. 001, no corresponde a un contrato con entidad pública, en interés propio o en el de terceros, pues fue celebrado con la empresa asociativa; lo que quiere decir que entre el Municipio de Topaipí y el señor Wilson Castro Santana no existió, por lo que no se configura la causal de inhabilidad alegada.

II. CONSIDERACIONES Versa este proceso sobre la declaración de nulidad de la elección del señor Wilson Castro Santana como Alcalde Municipal de Topaipí para el período 2.001 - 2.003, elección efectuada el 29 de octubre del 2.000 y materializada en el acta de escrutinios del 31 de octubre de esa anualidad, levantada por la Comisión Escrutadora Municipal.7 Exp. 00-0794

La causa para pedir tal declaración consiste en que el señor Castro Santana, entre el 19 de enero y el 30 de marzo del 2.000, intervino en la celebración de contratos con entidades públicas del sector descentralizado, en interés propio, mediante la orden de trabajo No. 001 emanada de la Empresa Asociativa de Trabajo Agropecuario de Topaipí, por cuya ejecución - como contratista - prestó servicios de asistencia técnica agrícola en ese municipio.

descentralizado, en interés propio, mediante la orden de trabajo No. 001 emanada de la Empresa Asociativa de Trabajo Agropecuario de Topaipí, por cuya ejecución - como contratista - prestó servicios de asistencia técnica agrícola en ese municipio. De acuerdo al demandante - cuyos argumentos, que resultan confusos, tiene que interpretar el Tribunal para que, a términos del artículo 228 de la C.N., prevalezca el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 ibídem - por haber suscrito esa orden de trabajo con la mencionada empresa, cuya ejecución lo llevó a prestarle al municipio servicios de asistencia técnica agrícola, el señor Wilson Castro Santana incurrió en la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde prevista en el numeral 50 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, norma que es del siguiente tenor: "Artículo 95.- Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: "5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio...".8 Exp. 00-0794 Para despachar este cargo la Sala razona así: De acuerdo al enfoque de la demanda al demandante se le atribuye la conducta enunciada en el numeral 50 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, consistente en que intervino durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Topaipí, en la celebración

conducta enunciada en el numeral 50 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, consistente en que intervino durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Topaipí, en la celebración de contrato de prestación de servicios de asistencia técnica agrícola con dicha municipalidad. A efecto de establecer si ese hecho inhabilitante realmente acaeció, esta Corporación encuentra que documental arrimada a sus instancias al proceso - en virtud de decreto oficioso de pruebas - muestra que el 17 de mayo de 1.998 se constituyó la Empresa Asociativa de Trabajo Agropecuario de Topaipí - conformada por 16 personas, entre las que no se incluyó al señor Wilson Castro Santana -, razón social que así aparece en el artículo primero de sus estatutos, mientras que en el cuarto se precisó su objeto social. Del texto de sus estatutos se desprende que se rige por los mismos, por la ley 10 de 1.991 y por el decreto 1100 de 1.992. Dicha empresa asociativa está inscrita en la Cámara de Comercio de Facatativá, tal como lo acredita el correspondiente certificado que obra a folios 27 a 34 del cuaderno de anexos.9 Exp. 00-0794 El 2 de enero del 2.000 la mencionada empresa asociativa celebró con el Municipio de Topaipí un contrato de prestación de servicios técnicos en el sector agropecuario, suscrito por la doctora Yeannette Valencia Villamizar, actuando como Directora Ejecutiva y representante legal de la misma. El plazo de ejecución pactado fue de 12 meses. Como quiera que se estipuló que este contrato se sometía a las

Villamizar, actuando como Directora Ejecutiva y representante legal de la misma. El plazo de ejecución pactado fue de 12 meses. Como quiera que se estipuló que este contrato se sometía a las regulaciones contenidas en la ley 80 de 1.993 y en los decretos 679 y 855 de 1.994, no hay duda de que se trató con un contrato estatal, una de cuyas partes fue una entidad territorial. Respecto de este contrato se constituyó una póliza de cumplimiento, y se satisfizo el requisito de su publicación en la Gaceta de Cundinamarca. En desarrollo de este contrato la empresa asociativa celebró otro de prestación de servicios de asistencia agrícola con el señor Wilson A. Castro Santana, con una duración del 15 de enero al 30 de marzo del 2.000, y para ser ejecutado en el Municipio de Topaipí en cumplimiento del Programa Agropecuario Municipal PAM y Proyecto DRI. En la cláusula séptima expresamente se estipuló que su ejecución no genera relación laboral ni causa prestaciones con el municipio, y que este contrato "está regulado por las normas generales del derecho y en especial las previstas en la ley 80 de 1.993...".lo Exp. 00-0794 Desde otra perspectiva observa esta Corporación Jurisdiccional que el 21 de enero de 1.991 se expidió la ley 10, "por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo", reglamentada por el decreto 1100 de 1.992. En el artículo P de la ley esas empresas fueron definidas como organizaciones económicas productivas; en el tercero se dijo que tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios; en el

1.992. En el artículo P de la ley esas empresas fueron definidas como organizaciones económicas productivas; en el tercero se dijo que tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios; en el cuarto que los asociados tendrán con la empresa una relación típicamente comercial y sus aportes de carácter laboral se rigen por las normas del derecho comercial; en el quinto que tendrán personería jurídica reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio; en el No. 25 que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las vigilará y; en el 27 que todo lo previsto en la ley 10 de 1.991 se regirá por las normas del Código de Comercio. Igualmente, en el decreto reglamentario 1100 de 1.992 en su artículo 2 se estipuló sobre el número de socios, y en el 10 se precisó que son causales de disolución las contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio. Del conocimiento de esta normatividad surge que / las empresas asociativas de trabajo son sociedades su¡ generis, sometidas como tales al Código de Comercio, lo que quiere decir que no son personas jurídicas de derecho público (entidades públicas a términos del artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1.994), entidades estatales como las 1011 Exp. 00-0794 denomina para efectos contractuales el artículo 2° de la ley 80 de 1.993, por lo que no pueden celebrar a nombre del Estado el contrato estatal de que se ocupa el artículo 32 ibídem. Así las cosas, se concluye que entre el Municipio de Topaipí y la

por lo que no pueden celebrar a nombre del Estado el contrato estatal de que se ocupa el artículo 32 ibídem. Así las cosas, se concluye que entre el Municipio de Topaipí y la Empresa Asociativa de Trabajo Agropecuario de Topaipí" se celebró un contrato estatal de prestación de servicios técnicos, que bajo ninguna circunstancia generó relación contractual alguna entre la entidad territorial y el señor Wilson Castro Santana, quien suscribió con la empresa otro contrato, regido exclusivamente por normas de derecho privado, que por el hecho de ejecutarse en esa municipalidad tampoco engendró vínculo contractual de ninguna especie entre el señor Castro Santana y la entidad estatal. En síntesis puede predicarse que el hecho constitutivo de la causal de inhabilidad alegada no existió, por lo que a términos del libelo de demanda el señor Wilson Castro no estaba impedido para ser elegido Alcalde Municipal de Topaip7 Remata su estudio este Tribunal diciendo que el cargo no prospera, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el Procurador ante esta Corporación, 1112 Exp. 00-0794

III.FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese la actuación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 075).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 075).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada 12

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