TA CUN - 110012324002000-0832-(14-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002000-0832-(14-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO DE INSISTENCIA -Objeto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Diciembre catorce (14) del dos mil (2.000). Expediente No. 11001232400 2000-0832
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: JORGE ENRIQUE ROCHA MAHECHA
Recurso de Insistencia. Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia relacionado con la petición recibida el 15 de septiembre del 2.000, que le formulara el señor JORGE ENRIQUE ROCHA MAHECHA a la Empresa Colombiana de Petróleos —ECOPETROL-, para que certifique que "...Si el suscrito laboró y aparece en las copias de nóminas, para la firma Construcciones Protexa S.A. de C.V., entidad multinacional que contrató y construyó para Ecopetrol el oleoducto Coveñas - Ayacucho. Oleoducto y Cruces Fluviales y Subfluviables, Cartagena - Coveñas y Poliducto Cartago - La Pintada, obras en su orden desarrolladas y en las que laboré como Jefe de Personal y luego como Jefe de Relaciones Industriales, entre el 10 de marzo de 1982 o 1981 y el 30 de septiembre de 1986; habiendo ejercido tales cargos ininterrumpidamente en2 Exp. No. 00-0832 Aguachica (Cesar), El Banco (Magdalena), Cartagena (Bolívar), Coveñas (Sucre), Pereira (Risaralda) y Supla (Caldas). Manifiesta además el solicitante que la "petición obedece a interés
Aguachica (Cesar), El Banco (Magdalena), Cartagena (Bolívar), Coveñas (Sucre), Pereira (Risaralda) y Supla (Caldas). Manifiesta además el solicitante que la "petición obedece a interés particular, y habida consideración que de cada una de las obras mencionadas se rendía informe mensual a Ecopetrol por conducto de las respectivas interventorias". Un escrito que contenía un pedimento similar fue recibido por la empresa el 8 de noviembre del año que transcurre. 1) ANTECEDENTES La petición antes reseñada fue, como ya se dijo, presentada a ECOPETROL el 15 de septiembre del 2.000, y reiterada el 8 de noviembre. De acuerdo a lo dicho y probado por ECOPETROL, a la solicitud se respondió con el oficio No. PPT-40 101-126271, del 6 de octubre del 2.000, indicándole al peticionario que: "... Al ser la empresa CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. de C.V., su empleador y una persona jurídica completamente autónoma e independiente de ECOPETROL...", y que "...luego de la revisión respectiva en nuestros archivos encontramos dieciocho (18) folios relacionados con sus3 Exp. No. 00-0832 funciones con CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. de C.V... ". De dichos documentos se le expidió copia. A la segunda petición, con más detalle se contestó con el oficio PPT40101-128322, del 24 de noviembre, concebido en términos similares al No. 126271. Como se deduce de los textos transcritos el fondo de la argumentación expuesta por ECOPETROL, para no acceder a la petición en comento,
40101-128322, del 24 de noviembre, concebido en términos similares al No. 126271. Como se deduce de los textos transcritos el fondo de la argumentación expuesta por ECOPETROL, para no acceder a la petición en comento, gira alrededor de que el señor Rocha Mahecha, como el mismo lo asevera, laboró para la Empresa Construcciones Protexa S.A. de C.V., multinacional, persona jurídica autónoma e independiente de Ecopetrol, razón por la cual mal podría certificarle lo solicitado, cuando en realidad no fue su empleador, puesto que la relación laboral existió entre él y la firma citada.
- CONSIDERACIONES Estudiado el expediente la Sala observa que el señor Jorge Enrique Rocha Mahecha pretende que ECOPETROL le certifique un tiempo de servicio que no le prestó, puesto que evidentemente trabajó pero para la multinacional Construcciones Protexa S.A. de C.V., entidad que celebró contrató con Ecopetrol para la construcción de varios oleoductos, sin4 Exp. No. 00-0832 tener nada que ver con la contratación de sus empleados, entre los que al parecer está el peticionario.
Así mismo, que lo que aquí fundamentalmente se debate es quien debe expedir ese certificado, lo cual, de acuerdo a la documentación aportada por Ecopetrol, corresponde a la firma Construcciones Protexa S.A. de C.V., multinacional mexicana que contrató los servicios del peticionario. Es claro, entonces, que la negativa a expedir la constancia pedida, no es asunto relacionado con la negativa a expedir copia de documentos sujetos a reserva, o con el suministro de información por esa razón restringida.
peticionario. Es claro, entonces, que la negativa a expedir la constancia pedida, no es asunto relacionado con la negativa a expedir copia de documentos sujetos a reserva, o con el suministro de información por esa razón restringida. Lo aquí dicho induce al Tribunal a dejar en claro que,onforme a la normatividad que regula el recurso de insistencia, contenida en la ley 57 de 1.985, artículo 21, lo que el Tribunal debe definir es si un documento es reservado, o no, o se relaciona con la seguridad o la defensa nacionales, a tenor del artículo 19 del C.C.A., para disponer que se le de a quien se le negó, sin que le sea permitido pronunciarse sobre la entrega de una certificación por parte de ECOPETROL, cuando en realidad no le compete expedirla. En otras palabras, estamos frente a un caso para cuya solución no es la vía el recurso de insistencia, regulado por la ley en cita, en armonía con el C.C.A.5 Exp. No. 00-0832 De otra parte, es de presumir que la información buscada por el señor Rocha está en las copias que le aportó Ecopetrol, que de no ser así podría el interesado acudir a la acción de tutela en caso de estimar lesionado su derecho constitucional fundamental de petición. Anotado lo anterior basta puntualizar que las consideraciones que preceden se estiman bastantes para que esta Corporación se abstenga de darle curso a la actuación que le ha propuesto ECOPETROL. Consecuencialmente la Sala se abstendrá de tramitar "el recurso de insistencia", por carencia del presupuesto material o sustancial necesario para decidir sobre reserva documental. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Consecuencialmente la Sala se abstendrá de tramitar "el recurso de insistencia", por carencia del presupuesto material o sustancial necesario para decidir sobre reserva documental. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Abstenerse de decidir el recurso de insistencia propuesto por la
Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.6 Exp. No. 00-0832
2. Comuníquese esta decisión al interesado, y a la entidad, cumplido lo cual se archivará la actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 146).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada