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TA CUN - 110012324002000-0836-(01-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324002000-0836-(01-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

AUTO QUE DENIEGA PRACTICA DE PRUEBA —Recurso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lYW

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Bogotá, D.C., Junio Primero (1°) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2000-0836

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: JAIME GONZALEZ PERALTA

Electoral. Mediante escrito obrante a folios 216 a 221 el señor Angel Enrique Godoy Triana, quien manifiesta actuar como coadyuvante de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la providencia de 9 de mayo del 2.001, para que se le reconozca la calidad de coadyuvante de la parte demandada, y en consecuencia, se decreten las pruebas solicitadas en su escrito, como las denegadas al demandado. Así mismo, en escrito enviado al Tribunal por fax el 15 de mayo de este año, y cuyo original se allegó el 21, el apoderado del demandado interpone recurso de apelación contra el decreto de pruebas, insistiendo en las que pidió "porque ayudarán a la justicia a concluir que nunca hubo ni vacancia absoluta, ni abandono del cargo ni falta absoluta o2 Exp. No. 00-0836 definitiva que hicieran obligatoria una convocatoria anticipada de elecciones". Para resolver, se CONSIDERA: En primer lugar, y de conformidad con el artículo 107 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., no se acepta la petición para que se le tenga como coadyuvante de la parte demandada

Para resolver, se CONSIDERA: En primer lugar, y de conformidad con el artículo 107 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., no se acepta la petición para que se le tenga como coadyuvante de la parte demandada al señor Angel Enrique Godoy, puesto que el memorial es una fotocopia sin firma original y no fue presentado personalmente (fis. 216 a 221). En consecuencia, y por no estar vinculado al proceso, no se le da curso al escrito con el que el señor Angel Enrique Godoy Triana interpone recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de pruebas. Ahora bien para resolver este recurso interpuesto en un proceso que fundamentalmente versa sobre la elección del doctor José Leonardo Rojas Díaz como Alcalde de Girardot, la cual pretende el demandante que se anule, se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 181 del C.C.A., modificado por el 57 de la ley 446 de 1.998, reza: "Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso o por los jueces administrativos:3 Exp. No. 00-0836 46

8. El que deniega la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente, o deniegue su práctica...".

Por su parte, el artículo 183 ejusdem preceptúa: "Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente...".

Por su parte, el artículo 183 ejusdem preceptúa: "Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente...". Interpretando armónicamente estas dos normas transcritas se considera: • Al crearse los jueces administrativos, se haría necesario modificar el artículo 181 del C.C.A., a efecto de incluir dentro de las providencias apelables las dictadas por aquéllos para garantizarle a las partes el derecho al debido proceso, pues se trataría de decisiones proferidas por jueces unitarios, por lo que no sería procedente el recurso de súplica. • En el citado artículo se establece claramente qué providencias son apelables, siempre y cuando sean dictadas por los tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones o por los jueces administrativos, y de otra parte el 183 consagra expresamente que contra los autos interlocutorios de ponente procede el recurso de súplica. • En razón a lo anterior fue que partir de la modificación de la ley 446 de 1.998 al artículo citado se le incluyó en su numeral 8° la apelación al auto que deniega la práctica de alguna prueba. Sin4 Exp. No. 00-0836 embargo, tal como se ha indicado, al hacer una interpretación armónica del citado numeral con el artículo 183 del C.C.A., se llega a la conclusión que en ese evento el recurso de apelación sólo procederá cuando se trate de providencias dictadas por un juez unitario, o de lo contrario al ser proferida por el ponente de una Corporación Colegiada, el recurso procedente es el de súplica.

procederá cuando se trate de providencias dictadas por un juez unitario, o de lo contrario al ser proferida por el ponente de una Corporación Colegiada, el recurso procedente es el de súplica. En conclusión, para la Sala el numeral 8° del artículo 181 del C.C.A. no es aplicable actualmente en acatamiento a lo establecido en el parágrafo 164 de la ley 446 de 1.998: "... Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley", es decir a que no están creados dichos jueces administrativos, y que además tal como se ha expresado que contra los autos interlocutorios dictados por el ponente sólo procede el recurso de súpli Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. No se acepta la petición del señor Angel Enrique Godoy Triana para que se le tenga como coadyuvante de la parte demandada, por las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.5 Exp. No. 00-0836

2. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el proveído de fecha 9 de mayo del 2.001 que denegó unas pruebas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 062). MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada Ausente con licencia

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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