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TA CUN - 110012324002000-0836-(26-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324002000-0836-(26-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

VACANCIA ABSOLUTA -Alcaldes ¡ELECCIONES ANTICIPADAS -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -

Bogotá D.C., Julio veintiséis (26) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2000-0836

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: JAIME GONZALEZ PERALTA

Electoral. Procede la Sala dictar la sentencia correspondiente al proceso No. 000836, promovido por el señor JAIME GONZALEZ PERALTA, a nombre propio, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones:2 Exp. 00-0836

A) Decretar la existencia de la vacancia absoluta de la Alcaldía de Girardot desde mucho antes del 29 de octubre del 2.000. B) Decretar la inscripción requerida por el candidato Jaime González Peralta mediante carta dirigida oportunamente a la Registraduría del Estado Civil, el 15 de sep.-OO para la votación que supliría la vacancia absoluta del jefe de la administración municipal local, dada en circunstancias especiales, y la cual se ha pretendido ocultar y evitar insistentemente a todo lo largo de este proceso. C) Declarar la nulidad del acto contenido en el formato E-26 AG de la Registraduría del Estado Civil, mediante el cual se declaró la elección como Alcalde Municipal de Girardot de

insistentemente a todo lo largo de este proceso. C) Declarar la nulidad del acto contenido en el formato E-26 AG de la Registraduría del Estado Civil, mediante el cual se declaró la elección como Alcalde Municipal de Girardot de José Leonardo Rojas Díaz, para el período constitucional 2.001 a 2.003, y por tal motivo se decrete la cancelación de la respectiva credencial expedida en el formato E-27 de la misma Registraduría. D) En caso de proceder la petición planteada en el punto anterior, y se decidiese entregar la credencial a cualesquiera de los otros

candidatos, SANDRA IVONE SERRANO ARCINIEGAS,

RIDA MARIETTE ALJURE SALAME, MARIO A.

CONTRERAS H., ERNESTO MANZANERA JIMÉNEZ y JORGE ELEAZAR VALDEZ MARTINEZ, también anulárseles la votación hecha a favor de cada uno de estos 23 Exp. 00-0836 candidatos y cancelárseles la respectiva credencial por ser éstos igualmente inelegibles [C.C.A. Art. 228]. E) Reconocer como ganador de la elección de la Alcaldía de Girardot, período personal 2.001-2.003 al señor JAIME GONZALEZ PERALTA, por ser el único candidato que solicitó modificar su inscripción y dentro del plazo determinado por la L. 134-94, a fin de acogerse al proceso electoral que suplía el cargo dejado por la evidente vacancia absoluta de MONCALEANO GARZON.

2. Los Hechos.- Como fundamentos de hecho el demandante expone, en resumen, los siguientes: 1) El señor Adolfo Moncaleano Garzón fue elegido Alcalde

absoluta de MONCALEANO GARZON.

2. Los Hechos.- Como fundamentos de hecho el demandante expone, en resumen, los siguientes: 1) El señor Adolfo Moncaleano Garzón fue elegido Alcalde Municipal de Girardot en octubre de 1.997, y desde el 30 de diciembre de 1.999 no se desempeña como tal, ya que por auto del 23 de diciembre de ese año, expedido por la Procuraduría General de la Nación, fue suspendido provisionalmente por tres meses, decisión ejecutada por el Gobernador de Cundinamarca mediante el decreto 04178, del 30 de diciembre de 1.999, en el que, además, se encargó de la Alcaldía al doctor Raúl Castro Rodríguez, Secretario de Hacienda Departamental, funcionario a quien el Gobernador le concedió vacaciones en 34 Exp. 00-0836 la primera quincena de febrero del año 2.000, reemplazándolo, a través del decreto 00257, del 14 de febrero, dictado por el primer mandatario, por el señor Germán Pabón Plata, Secretario de Gobierno Municipal. 2) El 6 de marzo del 2.000 por medio del oficio No. 3580/S3205/03 la Fiscalía General de la Nación le pidió al Gobernador de Cundinamarca suspender en el ejercicio de sus funciones al señor Adolfo Moncaleano Garzón, Alcalde Municipal de Girardot, cobijado por la medida de aseguramiento de detención sin beneficio de excarcelación, sindicado de la presunta autoría material de los hechos punibles de peculado por apropiación a favor de terceros e

Municipal de Girardot, cobijado por la medida de aseguramiento de detención sin beneficio de excarcelación, sindicado de la presunta autoría material de los hechos punibles de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos. Acatando esta solicitud, por la Gobernación se dictó el decreto 00954, del 31 de marzo del 2.000, disponiendo la suspensión del Alcalde. 3) El 7 de abril del 2.000 el Gobernador de Cundinamarca produjo el decreto 1055 para designar, "mientras dure la suspensión del titular", en el cargo de Alcalde Girardot al doctor Jorge Hernando Álvarez, postulado por el Presidente del Partido Liberal Colombiano. En uno de los considerandos de ese decreto se dice que la Procuraduría prorrogó por tres meses la suspensión provisional del alcalde titular, lo que quiere decir que estuvo afectado por dos órdenes de suspensión simultánea. 45 Exp. 00-0836 4) Mediante la resolución No. 0126, del 00-08-04, la Procuraduría Departamental de Cundinamarca sancionó con solicitud de destitución del cargo de Alcalde de Girardot al ingeniero Adolfo Moncaleano Garzón, providencia que fue objeto del recurso de apelación admitido el 8 de septiembre del 2.000. Ese recurso se interpuso extemporáneamente, ya que la resolución de destitución quedó ejecutoriada desde el 5 de septiembre, lo que conducía a que se produjera la vacancia absoluta del cargo de Alcalde, haciéndose necesario convocar a elecciones.

resolución de destitución quedó ejecutoriada desde el 5 de septiembre, lo que conducía a que se produjera la vacancia absoluta del cargo de Alcalde, haciéndose necesario convocar a elecciones. 5) Para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre del 2.000 el señor Jaime González Peralta inscribió su candidatura a la Alcaldía Municipal de Girardot el 10 de agosto de ese año (fi. 51); inscripción que trató de modificar, en cuanto al período, a través de comunicación enviada el 15 de septiembre de dicha anualidad al Registrador Especial de Girardot (fi. 52). 6) La votación del 29 de octubre favoreció al inelegible candidato José Leonardo Rojas Díaz, a quien el 14 de noviembre la Registraduría le entregó la credencial respectiva. 7) Tal como consta en el acta municipal de escrutinios, del 6 de noviembre del 2.000, la Comisión Escrutadora Municipal de 56 Exp. 00-0836 Girardot resolvió una reclamación foiiiiulada por el señor Jaime González Peralta el P de noviembre ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 1, en el sentido de que se expidiera a su nombre la credencial de alcalde "argumentando que fue el único candidato inscrito formalmente para suplir la vacancia absoluta.., invocando la causal 9a del artículo 193 del C.E.", reclamación que fue rechazada de plano por considerarse que nada tenía que ver con los escrutinios de las elecciones realizadas el 29 de octubre.

3. Normas violadas y concepto de la violación.- En el capítulo respectivo se hacen los planteamientos que se pueden

considerarse que nada tenía que ver con los escrutinios de las elecciones realizadas el 29 de octubre.

3. Normas violadas y concepto de la violación.- En el capítulo respectivo se hacen los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: Con la elección del señor Moncaleano Garzón se incurrió en la violación de los artículos 152 y 153 de la C.N.; 64 a 76 de la ley 134 de 1.994; 106 y 115 de la ley 136 de 1.994; 94,95,97 y 98 de la ley 200 de 1.995; la ley 131 de 1.994; y de la Sentencia C-448/97 de la Corte

Constitucional. La ley 131 de 1.994 se transgredió por parte de las autoridades respectivas cuando no dispusieron las medidas para hacer efectiva la temporalidad de los alcaldes encargados; y por los candidatos a alcalde, encabezados por José Leonardo Rojas Díaz, en cuanto se solidarizaron con esa falta al deber legal de los funcionarios, al no inscribir sus 67 Exp. 00-0836 candidaturas para la votación que impedía esta violación de la soberanía popular. Respecto al desconocimiento de los artículos 64 a 76 de la ley 134 de 1.994 ("por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana") - que se refieren a la revocatoria del mandato - se remite a las consideraciones realizadas en el párrafo anterior. Al no ejecutar el Gobernador de Cundinamarca la sanción de suspensión provisional impuesta por la Procuraduría el 30 de marzo del 2.000 creó una situación ficticia de dos suspensiones simultáneas con efectos

Al no ejecutar el Gobernador de Cundinamarca la sanción de suspensión provisional impuesta por la Procuraduría el 30 de marzo del 2.000 creó una situación ficticia de dos suspensiones simultáneas con efectos transitorios, ocultando, aparentemente, el límite temporal de un alcalde designado y la configuración de la vacancia absoluta en ese cargo, se vulneró el artículo 94 de la ley 200 de 1.995 (Código Único Disciplinario). Según el artículo 95 ibídem la Gobernación tenía diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de suspensión provisional, para dictar el decreto respectivo, lo que no hizo, para propiciar el caos respecto a la vacancia absoluta que se cernía sobre el alcalde. Al extender la Procuraduría el término para interponer el recurso de apelación - contra la resolución de destitución, entiende la Sala -, buscando evitar hacer efectiva la destitución, inductora de la vacancia absoluta, ignoró el artículo 97 de la ley en comento. 78 Exp. 00-0836 Inobservando el artículo 98 ejusdem la Procuraduría no ejecutorió su fallo disciplinario sancionatorio de las conductas gravísimas y dolosas en las que incurrió Moncaleano Garzón durante el desempeño de su cargo como alcalde, contribuyendo así a detener la vacancia absoluta. Las autoridades respectivas y los candidatos a alcalde, encabezados por José Leonardo Rojas, desconocieron el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 cuando no respetaron la decisión del pueblo para elegir sus alcaldes e ignoraron que quienes los sustituyen, en determinadas circunstancias, lo hacen de manera temporal.

José Leonardo Rojas, desconocieron el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 cuando no respetaron la decisión del pueblo para elegir sus alcaldes e ignoraron que quienes los sustituyen, en determinadas circunstancias, lo hacen de manera temporal. Quebrantando el artículo 115 de la ley en cita, por inacción, la Procuraduría y el Gobernador impidieron que se oficializara el abandono del cargo del Alcalde Moncaleano Garzón, sancionable con destitución, manteniendo así la confusión al respecto y perpetuando un alcalde subordinado a la tutela de dicho funcionario. Las autoridades respectivas y los candidatos a alcalde, encabezados por José Leonardo Rojas, no acataron la sentencia C-448/97, fallo de revisión de la Corte Constitucional sobre la reserva de ley estatutaria otorgada a las funciones electorales e instituciones y mecanismos de participación ciudadana, quebrantando adicionalmente los artículos 152 y 153 delaC.N. 89 Exp. 00-0836

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se presentó el 5 de diciembre del 2.000, y se ordenó corregirla con auto del 13, lo que hizo oportunamente el actor con escrito integrador del inicial. Remitida - a instancias del accionante - por parte de la Registraduría Especial de Girardot el acta parcial de escrutinios (acto acusado) el 23 de febrero del 2.001 se dictó el auto admisorio de la demanda, disponiéndose, ahí mismo, negar la suspensión provisional. Con providencia del 9 de mayo del 2.001 se aceptó la intervención como

de febrero del 2.001 se dictó el auto admisorio de la demanda, disponiéndose, ahí mismo, negar la suspensión provisional. Con providencia del 9 de mayo del 2.001 se aceptó la intervención como coadyuvante de la parte demandada al señor Clodomiro Forero, quien básicamente se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que ninguno de los hechos planteados en la misma apunta a configurar algún defecto que vicie de ilegalidad la elección del doctor José Leonardo Rojas como Alcalde de Girardot, a quien ayudó a elegir con su voto. Dentro del proceso hubo contestación de la demanda, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público, que serán analizados más adelante. 910 Exp. 00-0836

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, en cumplimiento de la comisión conferida por este Tribunal, notificó de manera personal el auto admisorio de la demanda al doctor José Leonardo Rojas, quien por conducto de apoderado la contestó oportunamente con escrito en el que controvirtió algunos hechos de ésta, y se opuso a las pretensiones de la misma. En ese libelo se destaca el hecho de que todo el debate que plantea el demandante gira alrededor de la falta de expedición del acto administrativo que declarase la vacancia absoluta del cargo del anterior Alcalde de Girardot, fenómeno que, según el accionante, ocurrió en ese municipio "y por ello debió citarse a elecciones anticipadas al noiiiial calendario electoral...".

D. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Los señores Clodomiro Forero, quien interviene como coadyuvante,

municipio "y por ello debió citarse a elecciones anticipadas al noiiiial calendario electoral...".

D. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Los señores Clodomiro Forero, quien interviene como coadyuvante, reconocido, de la parte demandada, y Ángel Enrique Godoy Triana, quien intenta serlo y hacerlo, presentaron sus alegatos por fuera de término. La parte demandante no lo hizo. 1011 Exp. 00-0836

- DE LA PARTE DEMANDADA.

En su oportuno alegato - enviado inicialmente por fax y luego arrimado en original al Tribunal - el doctor Jaime Navarro Roa, apoderado del demandado, hace un recuento de la actuación procesal aquí surtida; precisa que no se configura en el sub lite ninguna causal de inhabilidad e inelegibilidad respecto de su patrocinado, como tampoco que se le haya endilgado a él alguna de las causales de nulidad de los registros electorales enlistadas en los artículos 223 y 227 del C.C.A.; dice que el demandante supone la existencia de vacancia absoluta por destitución del alcalde anterior, resultante de un proceso disciplinario que la Procuraduría aún no ha concluido, y de los procesos penales que están en trámite, cuando la realidad muestra que estuvo suspendido en su cargo, lo que condujo a que el Gobernador designara otra persona en su reemplazo, precisamente en ejecución de las órdenes de suspensión provenientes de la Fiscalía y de la Procuraduría; y reitera que "las inscripciones de candidatos, como el calendario electoral oficial, como el registro o censo electoral levantado con base en la previa inscripción tienen vocación de presunción de legalidad y acierto...".

E. CONCEPTO FISCAL.

inscripciones de candidatos, como el calendario electoral oficial, como el registro o censo electoral levantado con base en la previa inscripción tienen vocación de presunción de legalidad y acierto...".

E. CONCEPTO FISCAL.

El señor Procurador Segundo Judicial Administrativa en su concepto de fondo manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar. En apoyo de su conclusión presenta los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1112 Exp. 00-0836 La vacancia absoluta en el cargo de Alcalde de Girardot, que debía provocar la convocatoria a una elección anticipada de su sustituto, no aconteció. Tampoco se probó ninguna de las causales de falta absoluta del alcalde contempladas en el artículo 98 de la ley 136 de 1.994.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que el apoderado del demandado al contestar la demanda formuló las excepciones que denominó "falta de individualización del acto electoral demandado" e "inexistencia del derecho pretendido en razón a la vaguedad de los cargos", antes de elaborar decisión de mérito, si a ella hubiere lugar, el despacho debe ocuparse, por mandato del artículo 96 del C. de P.C., aplicable al caso bajo examen por remisión del artículo 267 del C.C.A., de estas excepciones sustentadas, en síntesis, así: En cuanto a la segunda debe decirse que los cargos formulados no apuntan a obtener la nulidad del acto de declaración de la elección del señor Rojas Díaz. Además no se precisa la causal de inhabilidad, de inelegibilidad para acceder al cargo de alcalde. 1213 Exp. 00-0836

apuntan a obtener la nulidad del acto de declaración de la elección del señor Rojas Díaz. Además no se precisa la causal de inhabilidad, de inelegibilidad para acceder al cargo de alcalde. 1213 Exp. 00-0836 Y respecto a la primera puede predicarse que el actor no indicó que acto estaba demandando sino que se limitó a atacar uno de trámite y no el acta de escrutinio por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Girardot declaró la elección del señor José Leonardo Rojas Díaz como Alcalde para el período 2.0012.003. Para el efecto observa el Tribunal que (n los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 164 del C.C.A. Y que el H. Consejo de Estado ha dicho que si no hay excepciones de fondo, no se debe hacer ningún pronunciamiento en la sentencia sobre las que se propongan y no tengan este carácteSentencia del 28 de enero de 1.999, expediente 2125, Sección Quinta, Consejero Ponente doctor Mario Alano Méndez). Pues bien, en lo atinente a la no individualización del acto que declaró la elección del demandado es dable aseverar que en la pretensión C. de la demanda integrada se precisó el acto que se atacaba (fi. 139), que reposa a folio 149a. Y en lo que dice relación a la otra "excepción" basta decir que en estricto sentido no tiene tal carácter, y que el cuestionamiento que encierra constituye la materia básica del fallo de fondo que se emitirá,

a folio 149a. Y en lo que dice relación a la otra "excepción" basta decir que en estricto sentido no tiene tal carácter, y que el cuestionamiento que encierra constituye la materia básica del fallo de fondo que se emitirá, ya que ninguna de tales "excepciones" tiene vocación de prosperidad. 1314 Exp. 00-0836 Así las cosas, se debe dilucidar, enseguida, si de acuerdo a los artículos 152 y 153 de la C.N.; 64 al 76 de la ley 134 de 1.994; 106 y 115 de la ley 136 de 1.994; 94, 95, 97 y 98 de la ley 200 de 1.995 (Código Único Disciplinario); de la ley 131 de 1.994; y de la Sentencia C-448/97 de la

H. Corte Constitucional, el señor José Leonardo Rojas Díaz estaba impedido para ser elegido Alcalde del Municipio de Girardot en los comicios del 29 de octubre de 1.999, en razón de haberse producido vacancia en ese cargo, por destitución que de su antecesor dispuso la Procuraduría Departamental de Cundinamarca mediante la resolución 0126 del 4 de agosto del 2.000. Y esto debe ser de tal manera por cuanto el único cargo que el activante ha propuesto contra el acto electoral que impugna, es el de violación de normas superiores.

Sin embargo, antes de efectuarlo hay que hacer tres puntualizaciones: la primera en el sentido de que el ataque del accionante se endereza más contra la elección "adelantada" que no se hizo en razón a la vacancia absoluta que por destitución del burgomaestre anterior —según su dicho— se presentó por sanción que le impusiera la Procuraduría, que contra la

contra la elección "adelantada" que no se hizo en razón a la vacancia absoluta que por destitución del burgomaestre anterior —según su dicho— se presentó por sanción que le impusiera la Procuraduría, que contra la elección derivada de los comicios locales del 29 de octubre del año de 1.999, que se llevaron a cabo en Girardot para escoger alcalde. La segunda consistente en que es evidente que en la demanda que dio génesis al sub lite hay una indebida acumulación de pretensiones, puesto que no es el Tribunal el competente, ni la acción electoral el instrumento jurídico adecuado para decretar la vacancia absoluta en el cargo de Alcalde de Girardot desde mucho antes del 29 de octubre del 2.000, ni para decretar la inscripción que para ese cargo requirió el 15 de 1415 Exp. 00-0836 septiembre del 2.000 el señor Jaime González Peralta, del Registrador Especial de Girardot, así como se reclama en las pretensiones A. y B., respectivamente; lo que lleva al Tribunal a que, siguiendo posición reiterada de la jurisprudencia y la doctrina, se abstenga de atender esas peticiones y concrete su sentencia a despachar las restantes. Y la tercera, que apunta a destacar que, no obstante la falencia anterior, y que la demanda es confusa e imprecisa, este órgano jurisdiccional le dio curso y para ello hubo de interpretarla integralmente a fin de garantizarle al actor el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la C.N., con lo que se da aplicación al 228 ejusdem, que manda darle prevalencia al derecho sustancial.

actor el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la C.N., con lo que se da aplicación al 228 ejusdem, que manda darle prevalencia al derecho sustancial. Entonces, respecto de los artículos 152 (que se ocupa de las materias propias de ley estatutaria) y 153 de la C.N. (que regula el trámite para la aprobación, modificación o derogación de esta clase de leyes) que se indican violados, hay que anotar que por su contenido, porque el demandante no demuestra - ni siquiera plantea - en qué consistió su vulneración, y en vista de que, de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina - cuya posición es reiterada -, las normas constitucionales no se quebrantan directamente sino a través del desconocimiento de las disposiciones legales que les dan desarrollo - salvo que la propia Carta estipule lo contrario -, este Tribunal se releva de efectuar cualquier análisis en relación con la causa para pedir. En lo atinente a la ley 131 de 1.994 (por la cual se reglamentan el voto programático y la revocatoria del mandato de alcaldes o gobernadores); 1516 Exp. 00-0836 y a los artículos 84 a 76 de la ley 134 del mismo año (que también reglamentan la revocatoria del mandato de tales funcionarios) - invocados genéricamente - tampoco hace ningún estudio el Tribunal por causa vinculada al marco de su competencia, delimitada por hacer parte de una jurisdicción rogada a la cual le corresponde, en tomo al acto electoral, un control concreto de legalidad. La jurisprudencia fijada por la H. Corte Constitucional en su sentencia

de una jurisdicción rogada a la cual le corresponde, en tomo al acto electoral, un control concreto de legalidad. La jurisprudencia fijada por la H. Corte Constitucional en su sentencia C-448/97 del 18 de septiembre de 1.997 - que declaró inexequibles los artículos 85 y 107 de la ley 136 de 1.994 y 51 y 52 de la ley 241 de 1.995 -, providencia a cuya invocación y remisión le da el actor el alcance de concepto de violación de las normas que indica corno transgredidas - de conformidad con el artículo 230 de la C.N. es un criterio auxiliar de la actividad judicial, y sobre su presunta inobservancia no puede edificarse la causal de nulidad de un acto administrativo electoral por violación de normas superiores, causales que no son otras que las plasmadas en los artículos 84, 223, 227 y 228 del C.C.A. Queda, entonces, por mirar lo referente a la violación de los artículos 106 y 115 de la ley 136 de 1.994 y 94, 95, 97 y 98 de la ley 200 de 1.995. Para sustentar la transgresión del artículo 106 de la ley 136 de 1.994, que trata de la provisión del empleo de Alcalde de Bogotá y de los demás municipios, en casos de falta absoluta o suspensión de sus titulares, en el primer evento por parte del Presidente de la República, y 1617 Exp. 00-0836 en el segundo por el respectivo Gobernador del Departamento, dice el activante que las autoridades respectivas - no determina cuales - y los candidatos a alcalde omitieron respetar la decisión popular de elegir

1617 Exp. 00-0836 en el segundo por el respectivo Gobernador del Departamento, dice el activante que las autoridades respectivas - no determina cuales - y los candidatos a alcalde omitieron respetar la decisión popular de elegir alcaldes y que quienes los sustituyen en deteiiiiinadas circunstancias lo hacen de manera temporal. Aunque del anterior texto es muy dificil deducir la violación del precepto en cita, debe señalarse que, a raíz de las suspensiones que por voluntad de la Procuraduría y la Fiscalía se impusieron, el Gobernador de Cundinamarca acatándolas, precisamente en aplicación, entre otros, de ese artículo, con los decretos 04178 del 30 de diciembre de 1.999, y 0257 del 14 de febrero del 2.000 encargó de la Alcaldía a los doctores Raúl Castro Rodríguez y Germán Pabón Plata, respectivamente; y que con apoyo en el artículo 99-e de la ley 136 de 1.994, por causa de la suspensión provisional del titular, designó el primer mandatario del departamento como alcalde, mientras duraba la suspensión que de aquel dispuso de conformidad con el decreto 00954, del 31 de marzo del 2.000, valiéndose del decreto 1055, del 7 de abril del 2.000, al doctor Jorge Hernando Álvarez, incluido en una terna enviada por el representante legal del Partido Liberal Colombiano. Para soportar el desconocimiento del artículo 115 ibídem (que trata del abandono del cargo de alcalde) dice el demandante que tanto la Procuraduría como el Gobernador impidieron que se oficializara el

representante legal del Partido Liberal Colombiano. Para soportar el desconocimiento del artículo 115 ibídem (que trata del abandono del cargo de alcalde) dice el demandante que tanto la Procuraduría como el Gobernador impidieron que se oficializara el abandono del cargo del alcalde Moncaleano, sancionable con destitución. 1718 Exp. 00-0836 Al punto es suficiente afirmar, con respaldo en el plenario, que no hubo tal abandono del cargo y que la separación del mismo fue por suspensión adoptada, en conjunto, por la Fiscalía, la Procuraduría y el Gobernador de Cundinamarca. Alrededor de la violación del artículo 94 de la ley 200/95 (según el cual al gobernador le compete ejecutar la sanción que se imponga a un alcalde) predica que el Gobernador de Cundinamarca no ejecutó la sanción disciplinaria de suspensión provisional impuesta por la Procuraduría, aseveración respecto de la cual valga anotar, simplemente, que la realidad procesal, ya analizada, enseña lo contrario. Desarrollando el concepto de violación del artículo 95 ejusdem (que consagra los términos para comunicar las sanciones y ejecutarlas) anota el actor que el Gobernador no dictó el decreto en cumplimiento de la suspensión provisional que dispuso la Procuraduría en relación con el alcalde Moncaleano Garzón, afirmación desvirtuada conforme a pronunciamiento que ya se efectuó. En lo atinente a la inobservancia del artículo 97 de la ley en cita (que consagra el término para interponer recursos contra una decisión

alcalde Moncaleano Garzón, afirmación desvirtuada conforme a pronunciamiento que ya se efectuó. En lo atinente a la inobservancia del artículo 97 de la ley en cita (que consagra el término para interponer recursos contra una decisión disciplinaria) asevera que la Procuraduría extendió, a su criterio, el plazo que para interponer el recurso de apelación contra el acto de destitución tenía el exalcalde. Sin embargo esta no pasa de ser una simple afirmación que, fuera de ser irrelevante, no tiene ningún respaldo probatorio. 1819 Exp. 00-0836 Por último, en relación con la transgresión del artículo 98 de esa ley (que regula la ejecutoria de las providencias sancionatorias) pregona el activante que la Procuraduría no ejecutorió el fallo de destitución que recayera sobre el ingeniero Moncaleano Garzón y generaba la vacancia absoluta en su cargo. Sobre el particular baste predicar que la destitución del alcalde apenas constituye un dicho del accionante, lo mismo que el hecho de que no esté en fiuiiie por no haberse decidido el recurso de apelación contra ella concedido por la Procuraduría. Conocido el análisis anterior es del caso rematar este fallo puntualizando que o está acreditada en autos la vacancia absoluta del cargo de Alcalde de Girardot que ocupara el ingeniero Moncaleano Garzón, la que llevaría a anticipar las elecciones de su reemplazo, a términos del artículo 98 de la ley 136 de 1.994. Que ninguna de las noiiiias invocadas como transgredidas con el acto electoral acusado, dicen relación con las causales de nulidad general consagradas en el

términos del artículo 98 de la ley 136 de 1.994. Que ninguna de las noiiiias invocadas como transgredidas con el acto electoral acusado, dicen relación con las causales de nulidad general consagradas en el artículo 84 del C.C.A., ni con las específicas establecidas en los artículos 223, 227 y 228 ibídem. Y que tampoco se configuran en el sub lite los presupuestos fácticos necesarios para que pueda endilgársele al doctor José Leonardo Rojas Díaz estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad para acceder al cargo de Alcalde Municipal de Girardot previstas en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, ni en ninguna de las de incompatibilidad de las que se ocupa el artículo 96 ibídem7 1920 Exp. 00-0836 En consecuencia, es menester concluir que el cargo formulado contra el acto de elección del doctor Rojas Díaz no prospera, lo que impone desestimar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el Procurador ante esta Corporación,

III. FALLA PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Inhíbese de resolver las pretensiones A. y B., de conformidad con lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y

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