TA CUN - 110012324002001-0042-(10-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002001-0042-(10-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTO DE FORMULAC ION DE CARGOS / ACTO DE TRAMITE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION (`A"- 0•
BOGO [A D. E. . RELARj tjvo 6
Bogotá, D.C., Mayo diez (10) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2001-0042
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: CAUCHOS FARMACEUTICOS DE COLOMBIA S.A.
CAFARCOL
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
La empresa CAUCHOS FARMACEUTICOS DE COLOMBIA S.A.
CAFARCOL, mediante apoderado, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a: El acto de formulación de cargos No. 0331, del 3 de mayo del 2.000, proferido por el Coordinador Delegado del Grupo de Control Infracciones Cambiarias de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, contra el que no procede recurso alguno. La resolución No. 6557, del 17 de agosto del 2.000, dictada por la Coordinadora Delegada del Grupo de Fallo Investigaciones Cambiarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANPor la cual2 Exp. No. 0 1 -0042 se acepta un allanamiento y se da por terminada la investigación administrativa cambiaria adelantada a la sociedad Cauchos Farmacéuticos de Colombia S.A. CAFARCOL S.A., contra la que tampoco procede recurso alguno. Aduce como hechos los siguientes:
administrativa cambiaria adelantada a la sociedad Cauchos Farmacéuticos de Colombia S.A. CAFARCOL S.A., contra la que tampoco procede recurso alguno. Aduce como hechos los siguientes:
1. La sociedad CAUCHOS FARMACEUTICOS DE COLOMBIA S.A.
CAFARCOL S.A., realizó el 17 de noviembre de 1.996 una operación de importación de productos mediante registro de importación No. 184118 por valor de USD$15.586.00.
2. Por lo anterior giró al exterior el 21 de mayo de 1.997 la suma de USD$7.793.00, mediante declaración de cambio (formulario 1), a través del Banco Unión, identificándose con el número 89210.
3. El 3 de julio de 1.997 dicha empresa registró una operación de endeudamiento externo por valor de $USD$7.133.00, procediéndose a girar al exterior el mismo valor utilizando la correspondiente declaración de cambio (formulario 3).
4. Para la ejecución de este giro se constituyó el 27 de junio de 1.997 un depósito por valor del 30% del total del giro realizado, por valor de
USD$2. 139.90.
5. La Subdirección de Control de Cambios de la DIAN mediante oficio No. 9700067-1948, del 21 de julio de 1.999, presentó requerimiento respecto al informe de endeudamiento externo por financiación de3 Exp. No. 01-0042 importaciones, solicitando copia del certificado de depósito por
USD$7. 133.
6. Más adelante el 3 de mayo del 2.000 se hizo formulación de cargos por acto No. 0331, por presunta violación del artículo 10 de la
importaciones, solicitando copia del certificado de depósito por USD$7. 133.
6. Más adelante el 3 de mayo del 2.000 se hizo formulación de cargos por acto No. 0331, por presunta violación del artículo 10 de la resolución externa 21 de 1.993. Al no constituir el depósito para el giro de USD$7.793.00 y, además, por hacerlo extemporáneamente respecto al giro de USD$7.133.00.
7. Luego CAFARCOL presentó derecho de petición el día 8 de junio del 2.000 para que se le indicara si se debía dar aplicación a la resolución 5 de 1.996 (depósito del 30%) o a la 5 de 1.997 (depósito del 30%), a lo que se respondió que a la del año 1.996.
8. El 22 de junio del 2.000 la empresa solicitó la reposición a la respuesta dada por la DIAN al derecho de petición, contestándosele que no existe en el ordenamiento jurídico recursos contra un derecho de petición, pero que estos mismos planteamientos se podrían alegar en los descargos respectivos.
9. Al no obtener una respuesta positiva por parte de la DIAN, y ante el evidente vencimiento del término concedido para el allanamiento a los cargos formulados, y, por consiguiente, la pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la multa hasta por el 65% del valor propuesto en dicho acto, decidió presentar el 4 de julio del 2.000 un escrito en el cual se allanó, consignando la suma de $6'083.943.00, por lo que el 17 de agosto del 2.000 la DIAN profirió la resolución4 Exp. No. 01-0042
escrito en el cual se allanó, consignando la suma de $6'083.943.00, por lo que el 17 de agosto del 2.000 la DIAN profirió la resolución4 Exp. No. 01-0042 No. 6557, aceptando el allanamiento presentado por CAFARCOL S.A., y dando por terminada la investigación cambiaria No. 990294. Revisado el expediente observa el Tribunal que una de las pretensiones versa sobre la nulidad del acto No. 0331, del 3 de mayo del 2.000, por medio del cual se le formularon cargos a CAFARCOL por no constituir un depósito y hacerlo en forma extemporánea frente a otro, relacionados con una importación; el cual es un acto de trámite, que por no poner término a una actuación administrativa, ni impedir continuarla, no es susceptible de ser enjuiciado vía la acción propuesta, de conformidad con los artículos 50 y 135 del C.C.A"5) Así mismo, que también se busca con esta acción de nulidad de la resolución 6557, del 17 de agosto del 2.000, que aceptó un allanamiento y puso término a la investigación cambiaria No. 990294, dentro de la cual se había formulado el pliego de cargos antes comentado, el cual, según consta en autos, no fue contestado por la encartada, la que con escrito del 4 de julio del 2.000 se allanó totalmente a dicho pliego, consignando por concepto del pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias la suma de $6'083.943.00, que en el mismo le había sido propuesta. Desde el 8 de junio del 2.000, cuando presentó un derecho de petición a
consignando por concepto del pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias la suma de $6'083.943.00, que en el mismo le había sido propuesta. Desde el 8 de junio del 2.000, cuando presentó un derecho de petición a la DIAN, la ahora demandante expresó su voluntad de allanarse, lo cual condicionaba a que se le definiera por parte de la DIAN si el porcentaje sobre el cual debía calcularse la sanción era del 30% o del 50%, lo que se hizo, diciendo que era lo segundo, con el oficio 1053, del 13 de junio del 2.000, frente al cual se interpuso un recurso de reposición el 22 de5 Exp. No. 01-0042 ese mes, resuelto el 10 de julio con el oficio 01297, manteniendo la posición fijada en el oficio 1053. Prácticamente para recoger el acuerdo surgido en virtud de la propuesta formulada por la DIAN y la aceptación que expresamente de ella hizo quien actuó como representante legal de CAFARCOL, se dictó la resolución 6557, del 17 de agosto del 2.000, en cuyo artículo primero se aceptó el allanamiento ya mencionado, y en el segundo se dio por termina la investigación cambiaria y se ordenó el archivo del expediente. Lo anterior quiere decir que el allanamiento de la ahora accionante indujo la terminación anticipada de la actuación administrativa, materializada en un acto que por ello deja de ser unilateral, y en la medida en que recoge a cabalidad la voluntad legítimamente expresada por los intervinientes en tal actuación, se vuelve bilateral y no da cabida a un cuestionamiento posterior en la instancia jurisdiccional, que en el
medida en que recoge a cabalidad la voluntad legítimamente expresada por los intervinientes en tal actuación, se vuelve bilateral y no da cabida a un cuestionamiento posterior en la instancia jurisdiccional, que en el caso que nos ocupa no podría ejercer la función que legalmente le compete de revisar la legalidad de actos administrativos unilateralmente lesivos de derechos particulares. En estricto sentido y a tenor del artículo 135 del C.C.A. el acto demandado no puso término a un proceso administrativo, lo que lo hace no susceptible de ser demandado vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no habría ningún derecho a restablecer.6 Exp. No. Ol-0042 Lo anterior quiere decir que si no hay materia para efectuar el control de legalidad respecto de los actos acusados, este despacho carece de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento que se le ha propuesto, lo que impone rechazar la demanda, en aplicación del artículo 143 ibídem. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
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RESUELVE:
1. Rechazar la demanda formulada por la empresa CAUCHOS FARMACEUTICOS DE COLOMBIA S.A. CAFARCOL S.A., mediante apoderado.
2. Reconocer personería al doctor Daniel Emilio Mendoza Leal, como su apoderado, en los términos del poder obrante a folio 17.
3. Devolver los anexos, sin necesidad de desglose y archivar la restante actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 051).
3. Devolver los anexos, sin necesidad de desglose y archivar la restante actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 051).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada7 Exp. No. 01-0042
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Salvamento de Voto