TA CUN - 110012324002001-0047-(15-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002001-0047-(15-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MULTAS POR VIOLACION A CONVENCION COLECTIVA /FALTA DE JURISDICCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
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BOGO!A D. E.
RELJATOMA
'.Sfrafivo Bogotá, D.C., Marzo quince (15) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2001-0047
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A.
Nulidad. La empresa SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A., presentó demanda, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad respecto de las resoluciones números 001723, del 3 de agosto del 2.000; 002032, del 12 de septiembre de ese año; y 002523, del 14 de noviembre del mismo año, proferidas por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca y el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se impone una sanción y se resuelven unos recursos, respectivamente. Al hacer una revisión de lo actuado, encuentra la Sala que los actos impugnados se refieren a la imposición de una multa a la empresa SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A., por violación de la Convención Colectiva de Trabajo, que regula las relaciones de trabajo colectivas2 Exp. No. 01-0047 entre la Empresa y sus trabajadores, es decir tiene el alcance de un
SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A., por violación de la Convención Colectiva de Trabajo, que regula las relaciones de trabajo colectivas2 Exp. No. 01-0047 entre la Empresa y sus trabajadores, es decir tiene el alcance de un contrato colectivo de trabajo, lo que hace que la competencia para conocer de este asunto, no sea de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de la ordinaria, tal corno lo establece el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la ley 362 de 1.997, art. 1°. Esta norma en lo pertinente anota: "ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. " ,, "Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 de la ley 119 de 1.994...". Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 29 de mayo de 1.992, dentro del expediente No. 1759, adujo: "La Sala considera que aunque las resoluciones ministeriales acusadas, son actos administrativos, éstos por hacer parte de un todo, sujeto a un juez diferente al contencioso administrativo, carece de jurisdicción para examinar su legalidad, por cuanto la ley no le ha atribuido esta competencia.3 Exp. No. 01-0047 "No sobra advertir, que cuando la ley le fija jurisdicción a un juez ordinario, para
cuanto la ley no le ha atribuido esta competencia.3 Exp. No. 01-0047 "No sobra advertir, que cuando la ley le fija jurisdicción a un juez ordinario, para dirimir un conflicto, la existencia de un acto administrativo dentro del proceso previo, no hacer perder la jurisdicción establecida...". Por lo anotado, entonces, es evidente que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver el petitum planteado en este expediente y, por ello, la Sala rechazará la demanda, por falta de jurisdicción, ordenando remitir el expediente y sus anexos a los señores Jueces Laborales de Santa Fe de Bogotá, reparto, por competencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 143 del C.C.A. modificado por el inciso cuarto del artículo 45 de la ley 446 de 1.998. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE: 1.RECHAZAR la demanda presentada por la empresa SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A., por medio de apoderado. 2.Remitir el expediente a los señores Jueces Laborales de Bogotá, reparto, por competencia, para lo cual se dejarán las constancias del caso.
3. Reconocer personería al doctor Alejandro Arias Ospina, en los términos de la sustitución de poder obrante a folio 1.4 Exp. No. 01-0047
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada