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TA CUN - 110012324002001-0093-(08-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324002001-0093-(08-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INHABILIDADES PARA CONCEJALES -Inscripci6n de ponentes por el mismo partido político /PROCESO ELECTORAL -docaentos anexos deben ser auténticos /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia

Ni TRIBUNAL ADMINISTRAO DE Cl -SECCION PRIMERAcm J4 - -SUBSECCION "A"-

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BOGOIN D. E.

Bogotá, D.C., Marzo ocho (8) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 110012324002001-0093

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: HERNEY AMPUDIA RUBIO

Electoral. Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por el señor HERNEY AMPUDIA RUBIO, en ejercicio de la acción electoral con relación a la elección como Concejal del Municipio de Soacha (Cundinamarca), para el período constitucional del 2.0012.003, del señor CARLOS ALONSO RODRIGUEZ CHIA. Antes de admitir la demanda y atendiendo la solicitud del accionante se dispuso, mediante auto del 29 de enero del año que transcurre, oficiar al Registrador Especial del Estado Civil de Soacha para el envío de copia auténtica del acto acusado (resolución 037, del 4 de diciembre del 2.000), la que fue aportada a folios 31 a 33. E2 Exp. No. 01-0093 Además se peticionó el certificado del monto del presupuesto para la vigencia fiscal de dicho municipio, por medio de proveído del 9 de los corrientes, el que aparece a folio 38.

E2 Exp. No. 01-0093 Además se peticionó el certificado del monto del presupuesto para la vigencia fiscal de dicho municipio, por medio de proveído del 9 de los corrientes, el que aparece a folio 38. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. Dentro del texto de la misma (fi. 3), se ha solicitado la suspensión provisional en los siguientes términos: "Como bien puede apreciar el Honorable Tribunal, el señor CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ CHIA se inscribió por el mismo partido político, para unas mismas elecciones que su hermano y a realizarse en una misma fecha, luego la causal que consagra el numeral 70 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se hace inobjetablemente aplicable para el caso controvertido y hace viable la suspensión provisional que se peticiona en ejercicio del artículo 152 del C.C.A.", advirtiéndose que es precario el sustento de dicha medida cautelar. - Para resolver la Sala atenderá lo normado por el artículo 152 del C.C.A., en concordancia con inciso final del artículo 233 ibídem., respecto a los requisitos exigidos para ella. "PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: "1) Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.3 Exp. No. 01-0093 "2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las

escrito separado, presentado antes de que sea admitida.3 Exp. No. 01-0093 "2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la demanda..." Respecto al cumplimiento del primer requisito, la Sala observa que sólo se satisface parcialmente, en cuanto la medida preventiva se pidió expresamente en la demanda, aunque no se sustentó adecuadamente, ni se remitió para el efecto a la argumentación contenida en el libelo de demanda. Esa sustentación debe apuntar a demostrar, por confrontación directa la infracción ostensible, evidente de una de las normas invocadas como soporte de la solicitud de suspensión provisional, o a través de documentos públicos (arts. 251 a 254 del C.P.C.) aducidos en la demanda. rEn el caso en estudio se aportaron copias simples de los tarjetones para el Concejo de Soacha y la Asamblea de Cundinamarca, con los que al parecer se pretendía probar la inscripción de los hermanos Rodríguez Chía para tales cargos de elección popular, como también las listas de los inscritos, los cuales por no estar autenticados no tienen el carácter de documentos públicos, razón por la que no es viable establecer con base en ellos la palmaria violación normativa. Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del doctor Mario Alano Méndez, en proveído del 7 de septiembre del 2.000, expediente No. 2428.k. 4 Exp. No. O1-0093

Quinta, con ponencia del doctor Mario Alano Méndez, en proveído del 7 de septiembre del 2.000, expediente No. 2428.k. 4 Exp. No. O1-0093 Así mismo, la causal de inhabilidad aducida en la demanda (numeral 70 del artículo 43 de la ley 136 de 1.994) merece un estudio minucioso en la sentencia de mérito, no siendo éste el momento para ello7"7 En tal virtud la suspensión habrá de negarse. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por el señor HERNEY AMPUDIA RUBIO. En consecuencia, se dispone: a.Notificar por edicto que se fijará en la Secretaría durante cinco (5) días. b.Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c.Por tener interés directo en las resultas del proceso, notificar personalmente al señor CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ CHIA, Concejal del Municipio de Soacha. Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notiflquesele por edicto que se fijará en la Secretaría por el término de tres (3) días, conforme a lo_1 5 Exp. No. 01-0093 preceptuado en el numeral 3° del artículo 60 del decreto 2304 de 1.989 que subrogó el artículo 233 del C.C.A.

d. Una vez cumplidas las notificaciones, fijese en lista por tres (3) días, con la prevención de que en este término se podrá contestar la

1.989 que subrogó el artículo 233 del C.C.A. d. Una vez cumplidas las notificaciones, fijese en lista por tres (3) días, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2.Negar la solicitud de suspensión provisional. 3.Téngase como parte actora al señor HERNEY AMPUDIA RUBIO.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 027).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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