TA CUN - 110012324002001-0119-(01-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002001-0119-(01-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MESAS DIRECTIVAS DE CONCEJOS MUNICIPALES Participación de las minorias (E)y4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Bogotá D.C., Junio Primero (10) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2001-0119
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA
Electoral. Procede la Sala dictar a la sentencia correspondiente al proceso electoral promovido por el doctor MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA, mediante demanda presentada en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones:2 Exp.O1-0119 1) Que es nula el Acta No. 001 correspondiente a la sesión del día dos (2) del mes de enero del año dos mil uno (2.001), del Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, en la parte relacionada con el acto de elección del doctor Ricardo Rozo Díaz como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, para el período 2.001 a 2.002. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene realizar nueva elección de Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, con el lleno de los requisitos legales. 3) Que se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor
Alcalde Municipal de Guasca y al Honorable Concejo
de la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, con el lleno de los requisitos legales. 3) Que se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Alcalde Municipal de Guasca y al Honorable Concejo Municipal.
2. Los Hechos.- Como fundamentos de hecho el demandante expone, en resumen, los siguientes: 1) El día 2 de enero del 2.001 se instaló el Concejo Municipal de Guasca elegido para el período 2.001 al 23 Exp.O1-0119 2.003, y en tal ocasión escogió los miembros de la Mesa Directiva para el primer año de sesiones, designándose como Primer Vicepresidente al doctor Ricardo Rozo Díaz, quien había inscrito su candidatura para los comicios del 29 de octubre del 2.000, como cabeza de lista por el Partido Conservador Colombiano. 2) Políticamente el Concejo Municipal de Guasca se compone de ocho concejales en representación del Partido Conservador Colombiano, dos del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia, y uno por el Movimiento Cívico, para un total de once miembros. 3) En razón de la composición política del cabildo y de la filiación del doctor Ricardo Rozo Díaz, su elección como Primer Vicepresidente está viciada de nulidad por cuanto él no cumple los requisitos legales para ocupar dicho cargo. 4) El acto administrativo demandado es el Acta 001 correspondiente a la sesión del 2 de enero del 2.001, en la que consta la elección del doctor Rozo Rodríguez, que fue aprobada por los concejales y está suscrita por el Presidente y la Secretaria del Concejo.
correspondiente a la sesión del 2 de enero del 2.001, en la que consta la elección del doctor Rozo Rodríguez, que fue aprobada por los concejales y está suscrita por el Presidente y la Secretaria del Concejo.
3. Normas violadas y concepto de la violación.-4 Exp.01-0119
Como normas violadas se indicaron los artículos 112, 150 y 209 de la Constitución Nacional; y 28 de la ley 136 de 1.994. Para desarrollar el concepto de violación de estas normas, se hacen los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: El artículo 209 de la Carta determina expresamente que "la función administrativa está al servicios de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; los que resultan vulnerados cuando se elige a una persona que no reunía los requisitos legales para ocupar el cargo de Primer Vicepresidente del Concejo de Guasca. El artículo 112 de la Constitución reconoce que los partidos y movimientos políticos minoritarios tendrán derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos; derecho que fue desconocido por el Concejo al elegir como Presidente y Primer Vicepresidente a miembros del Partido Conservador Colombiano (grupo mayoritario del concejo) y como segunda Vicepresidenta a una concejal por el Movimiento Cívico, que no tiene personería jurídica y, por lo tanto, no5 Exp.O1-0119 puede clasificarse ni como partido ni como movimiento político. Habiendo dos concejales representando al Movimiento
Cívico, que no tiene personería jurídica y, por lo tanto, no5 Exp.O1-0119 puede clasificarse ni como partido ni como movimiento político. Habiendo dos concejales representando al Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia, organización política reconocida y con personería jurídica, que es, además, la segunda fuerza política en el cabildo, correspondíale a uno de sus miembros ocupar un asiento en la Mesa Directiva de la Corporación. El inciso 2° del artículo 28 de la ley 136 de 1.994 al regular la composición de las Mesas Directivas de los Concejos dice que "las minorías tendrán participación en la Primera Vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías, que en este caso es el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia, a uno de cuyos voceros debió elegirse como Primer Vicepresidente.
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Notificado personalmente el doctor Ricardo Rozo Díaz del auto admisorio de la demanda, oportunamente la contestó por conducto de apoderado, quien controvirtió algunos hechos de la misma.6 Exp.O1-0119 En su defensa básicamente argumenta el demandado que la elección de la Mesa Directiva del Concejo se hizo por voto secreto, consenso público y procedimiento unánime, sin objeción por parte del movimiento político afectado. La elección del Primer Vicepresidente fue el resultado de la votación de la mayoría de los integrantes de la Corporación, habiendo cumplido con los requisitos legales. Dice el artículo 112 de la Constitución Nacional que los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su
habiendo cumplido con los requisitos legales. Dice el artículo 112 de la Constitución Nacional que los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia. La ley dice claramente tendrán, tiempo gramatical futuro del verbo tener, que significa una posibilidad próxima o remota, que puede darse o no. Si el verbo principal referido fuese de modo imperativo, deberíamos aceptarlo como una orden del cumplimiento inmediato. No hubo ningún movimiento político minoritario que reclamara para sí la Primera Vicepresidencia del Concejo, a la que fue llevado el doctor Ricardo Rozo Díaz en consideración a que obtuvo como concejal la mayor votación en los comicios del 297 Exp.O1-0119 de octubre del 2.000, y su lista fue la única que consiguió dos curules.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION.- En sus alegatos la parte demandante afirma que existe un oficio suscrito por el Presidente del Concejo de Guasca, del cual se desprende que el doctor Ricardo Rozo Díaz fue electo concejal en representación del Partido Conservador Colombiano, grupo político que posee la mayor representación en esta Corporación.
Este oficio también prueba que el Movimiento Político Comunal y Comunitario, con dos concejales electos, es la segunda fuerza política con representación en el cabildo municipal y, por lo tanto, el movimiento mayoritario de las minorías. Para rematar este alegato predica que, ante la claridad de los hechos y lo irrefutable de las pruebas, es imperativo declarar la nulidad del acta 001 en lo relacionado con la elección del doctor
el movimiento mayoritario de las minorías. Para rematar este alegato predica que, ante la claridad de los hechos y lo irrefutable de las pruebas, es imperativo declarar la nulidad del acta 001 en lo relacionado con la elección del doctor Ricardo Rozo Díaz como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Guasca.
D. CONCEPTO FISCAL.- La señora Procuradora Décima Judicial Administrativa en su concepto de fondo dice que el cargo de violación de las normas8 Exp.O1-0119 superiores está llamado a prosperar, por cuanto de acuerdo con el acta de elección de los concejales por el período 2.001 - 2.003 se advierte que el movimiento mayoritario dentro de las minorías es el Movimiento Cívico Independiente, "por - lo cual al haberse elegido a una persona perteneciente al Partido Conservador - que es el mayoritario -, se vulneró el inciso 2° del artículo 28 de la ley 136 de 1.994...".
II. CONSIDERACIONES Antes de entrar al fondo del asunto, y como quiera el apoderado de la parte demandada intentó proponer como "excepción que la causa pretende (debió decir petendi) es incongruente", el despacho estima necesario puntualizar que a términos del artículo 164 del C.C.A. está "excepción" no tiene tal carácter, puesto que en los procesos contencioso administrativos sólo se pueden proponer las que sean de fondo por oponerse a la prosperidad de las pretensiones, y la de que aquí se habla parece más bien un medio defensivo cuyo sustento se refiere a la legalidad de la elección de su patrocinado, que es precisamente lo que definirá la sentencia.
las pretensiones, y la de que aquí se habla parece más bien un medio defensivo cuyo sustento se refiere a la legalidad de la elección de su patrocinado, que es precisamente lo que definirá la sentencia. Procede, entonces, esta Corporación a dilucidar si la elección del doctor Ricardo Rozo Díaz, como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Guasca, se ajustó, o no, al ordenamiento jurídico superior que rige la materia, en la medida en que, según el demandante, dicha posición correspondía al movimiento9 Exp.O1-0119 político mayoritario entre los minoritarios, que en este caso es distinto a aquel por el que fue electo concejal y primer vicepresidente el doctor Rozo Díaz. Dicha elección está contenida en el acta No. 001 correspondiente a la sesión celebrada por el cabildo municipal el 2 de enero del 2.001 (sesión de instalación). En la parte pertinente de dicho documento se registra que: abiertas las postulaciones para la elección del Primer Vicepresidente del Concejo, fueron propuestos para este cargo "el concejal Ricardo Rozo, quien acepta" y la concejal Clara Rozo, "quien no acepta la postulación". No habiendo más postulaciones se nombraron dos escrutadores y se procedió a la elección, habiendo resultado electo por mayoría (siete votos de once) el concejal Ricardo Rozo. La única limitación para la elección que se exteriorizó fue la que dijo relación a que se haría por voto secreto. De acuerdo al demandante el acta en mención debe ser anulada en lo que respecta a la elección del Primer Vicepresidente, puesto que la misma se hizo contraviniendo los principios que gobiernan la función administrativa, recogidos en el artículo 209 de la
De acuerdo al demandante el acta en mención debe ser anulada en lo que respecta a la elección del Primer Vicepresidente, puesto que la misma se hizo contraviniendo los principios que gobiernan la función administrativa, recogidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional, en la medida en que el doctor Ricardo Rozo no reunía los requisitos legales para ese cargo.10 Exp.O1-0119 Agrega que el artículo 112 de la Carta Política, inciso 2°., consagra el derecho de los movimientos minoritarios a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos; precepto que fue desconocido por el Concejo de Guasca al no incluir en la mesa directiva a un representante del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia - reconocido por la Organización Electoral y con personería jurídica -, segunda fuerza política del cabildo. Finalmente anota que con la elección de Primer Vicepresidente se quebrantó el inciso 2° de la ley 136 de 1.994, de conformidad con el cual un representante del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia - movimiento con representación en el concejo y que es el mayoritario entre las minorías - debió ser elegido como Primer Vicepresidente. Se deduce de lo relatado que, contra el acto de elección del Primer Vicepresidente se formula el cargo de violación de normas superiores, que si bien no corresponde a las causales especiales de nulidad del acto electoral establecidas en los artículos 223 y 228 del C.C.A., si encuadra dentro de los motivos generales de nulidad del acto administrativo de que se ocupa el artículo 84 ejusdem, ya que la acción electoral es una modalidad de la acción pública de nulidad.
del C.C.A., si encuadra dentro de los motivos generales de nulidad del acto administrativo de que se ocupa el artículo 84 ejusdem, ya que la acción electoral es una modalidad de la acción pública de nulidad. Teniendo en cuenta que, según las voces de reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia y la doctrina, las normas 1011 Exp.O1-0119 constitucionales no se transgreden directamente - salvo disposición expresa de la Carta que mande lo contrario -, y que respecto del artículo 209 constitucional - consagratorio de los principios que gobiernan la función administrativa, y que el actor invoca como quebrantado - el accionante en su libelo de demanda no demuestra en qué consistió su transgresión, el Tribunal - que hace parte de una jurisdicción rogada - se releva de manifestarse alrededor de este aspecto, máxime que el activante al referirse a este artículo lo relaciona con una posible inhabilidad del doctor Ricardo Rozo, asunto que aquí no se debate. Precisado lo anterior le corresponde, entonces, a este órgano judicial ocuparse de la segunda parte del cargo, es decir, la que se refiere al desconocimiento de los artículos 112 de la Constitución Nacional y 28 de la ley 136 de 1.994. Para el efecto observa que el formulario E-6, que reposa en el plenario, muestra que el doctor Ricardo Rozo Díaz fue inscrito y aceptó su candidatura al Concejo Municipal de Guasca por el Partido Conservador Colombiano, como cabeza de una lista (fi. 47). Así mismo documental allegada por la Registraduría a instancias de la parte demandante, enseña que también inscribieron listas el
aceptó su candidatura al Concejo Municipal de Guasca por el Partido Conservador Colombiano, como cabeza de una lista (fi. 47). Así mismo documental allegada por la Registraduría a instancias de la parte demandante, enseña que también inscribieron listas el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia (fis. 49 y 52) encabezadas por María Eugenia Acosta Ardila y Jesús Alberto 1112 Exp..01-0119 Mancera Rodríguez; y el Movimiento Cívico Independiente, encabezada por Clara Patricia Rozo Garzón. De declarar la elección de los Concejales de Guasca para el período 2.001 - 2.003, resultante de los comicios celebrados el 29 de octubre del 2.000 - que son once - da cuenta el Acta Parcial de Escrutinios del 31 de octubre, en la que figuran por el Partido Conservador Colombiano 8 concejales (primera representación), Movimiento Comunal y Comunitario 2 concejales (segunda representación), y Movimiento Cívico Independiente un concejal (tercera representación), para un total de once concejales, entre quienes se incluye al doctor Ricardo Rozo Díaz (Partido Conservador Colombia), María Eugenia Acosta Ardila y Jesús Alberto Mancera Rodríguez (Movimiento Comunal y Comunitario), y a Clara Patricia Rozo Garzón (Movimiento Cívico Independiente). cables al caso bajo examen son los artículos 112 de la Constitución Nacional que, en cuanto consagra el derecho de las minorías a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, es desarrollado por el artículo 28 de la ley 136 de 1.994, por cuyo inciso 2° esa participación será en la primera
Constitución Nacional que, en cuanto consagra el derecho de las minorías a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, es desarrollado por el artículo 28 de la ley 136 de 1.994, por cuyo inciso 2° esa participación será en la primera vicepresidencia del respectivo concejo, que correspondería, en este caso, al movimiento político mayoritario entre las minorías. Así las cosas, y de acuerdo a la composición política del Concejo de Guasca antes exhibida, esa segunda vicepresidencia debe ser 1213 Exp.O1-0119 para un concejal de los dos elegidos por el Movimiento Político Comunitario de Colombia, que tiene personería otorgada por la Organización Electoral de acuerdo a la resolución No. 2821 del 26 de agosto de 1 . En consecuencia, la elección del doctor Ricardo Rozo Díaz es contraria a las normas analizadas, razón para declarar su nulidad, debiendo el concejo reemplazarlo, a través de una nueva elección, con uno de los concejales pertenecientes al movimiento político mencionado, ninguno de los cuales fue postulado para la primera vicepresidencia en la sesión de instalación de la Corporación. Sólo en çaso de que rehusen este cargo quedaría relevado el concejo - por imposibilidad de observarla - de acatar el precepto de la ley 136 de 1.994, artículo 28. Para el Tribunal, el hecho de que por mandato superior deba otorgarse representación a las minorías en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, da contenido y alcances al principio fundamental inscrito en el artículo l de la Carta Política, según el cual Colombia es una república democrática, participativa y pluralista, y brinda a las minorías la posibilidad de tomar parte en
los cuerpos colegiados, da contenido y alcances al principio fundamental inscrito en el artículo l de la Carta Política, según el cual Colombia es una república democrática, participativa y pluralista, y brinda a las minorías la posibilidad de tomar parte en el ejercicio y control del poder político, a términos del artículo 40 ibidem Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", en nombre de la República y por autoridad de la ley, y 1314 Exp.O1-0119 parcialmente de acuerdo con la Procuradora ante esta Corporación, FALLA PRIMERO: Declárase nula la elección del doctor Ricardo Rozo Díaz como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Guasca para el período 2.001 - 2.002. Como consecuencia de lo anterior el Concejo Municipal hará una nueva elección de Primer Vicepresidente para el resto del período, dándole participación a uno de los concejales del Movimiento Político Comunitario de Colombia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los señores Alcalde Municipal, Presidente del Concejo de Guasca, y al doctor Ricardo
Rozo Díaz.
TERCERA: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y
CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 062). Pasan firmas... 1415 Exp.O1-0119 MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada Ausente con licencia
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
1415 Exp.O1-0119 MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada Ausente con licencia
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada 15