TA CUN - 110012324002001-0125-(29-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002001-0125-(29-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)F CITN1MNÁMÁRC Cn -SECCION PRIMERAco a -SUBSECCION "A"- DE c7.... , rOE
Bogotá, D.C., Marzo veintinueve (29) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2001-0125
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: JORGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA
Electoral. Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por el señor JORGE ELIECER CARILLO ESPINOSA, en ejercicio de la acción electoral con relación a la elección como Personero del Municipio de Une (Cundinamarca), para el período constitucional del 2.001 - 2.004, del señor EDWIN ARBEY ROMERO ROMERO. Antes de admitir la demanda y atendiendo la solicitud del accionante, se dispuso, mediante auto del 9 de febrero del año que transcurre, oficiar a la Secretaría General del Concejo Municipal de Une para el envío de copia auténtica del acto acusado, con constancia de notificación o comunicación (resolución 001, del 11 de enero del 2.001), y del acta 002, del 10 de enero del 2.001, los cuales fueron allegados a folios 16 a 23. .02 Exp. No. Ol-0125 Además se peticionó el certificado del monto del presupuesto para la vigencia fiscal de dicho municipio, en el mismo proveído, el que aparece a folio 14. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida.
Además se peticionó el certificado del monto del presupuesto para la vigencia fiscal de dicho municipio, en el mismo proveído, el que aparece a folio 14. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. Dentro del texto de la misma (fi. 6), se ha solicitado la suspensión provisional sustentada en la transcripción de los artículos 24, 26, 32, 35 y 172 de la ley 136 de 1.994 y en una precaria argumentación, según este texto: "....Y ocurre que estando reunido el concejo municipal, el concejo debía primero que todo elegir personero para el resto del período como quiera que la renuncia tenía el carácter de irrevocable, y ahí si luego pronunciarse sobre la convocatoria y elección de personero para el período constitucional y legal. Y no permitir que estando reunido el concejo se tomara esta atribución que no es de su competencia el alcalde municipal, tal como se desprende del decreto número 001 del 9 de enero del 2.001. Como tampoco permitir que el alcalde procediera a elegir personero para el resto de período". Además se alega violación del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Une (acuerdo 022/95), acto administrativo que no fue aportado por el actor, según se desprende del expediente. Para resolver la Sala atenderá lo normado por el artículo 152 del C.C.A., en concordancia con inciso final del artículo 233 ibídem., respecto a los requisitos exigidos.3 Exp. No. 01-0125 "PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
requisitos exigidos.3 Exp. No. 01-0125 "PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: "1) Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. "2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la demanda.. Respecto al cumplimiento del primer requisito, la Sala observa que sólo se satisface parcialmente, en cuanto la medida preventiva se pidió expresamente en la demanda, aunque no se sustentó adecuadamente, ni se aportó el acuerdo 022 de 1.995, acto infringido según el accionante, y que debió allegarse como prueba. Esa sustentación debe apuntar a demostrar, por confrontación directa la infracción ostensible, evidente de una de las normas invocadas como soporte de la solicitud de suspensión provisional, o a través de documentos públicos (arts. 251 a 254 del C.P.C.) aducidos en la demanda, exigencia prevista en el numeral 2, que no se cumple. Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del doctor Mario Alano Méndez, en proveído del 7 de septiembre del 2.000, expediente No. 2428.4 Exp. No. Ol-0125 En tal virtud la suspensión habrá de negarse. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
En tal virtud la suspensión habrá de negarse. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por el señor JORGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA. En consecuencia, se dispone: a.Notificar por edicto que se fijará en la Secretaría durante cinco (5) días. b.Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c.Notificar personalmente al señor EDWIN ARBEY ROMERO ROMERO, Personero del Municipio de Une. Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifiquesele por edicto que se fijará en la
Secretaría por el término de tres (3) días, conforme a lo5 Exp. No. 0 1 -0 125 preceptuado en el numeral 3° del artículo 60 del decreto 2304 de 1.989 que subrogó el artículo 233 del C.C.A. d. Una vez cumplidas las notificaciones, fij ese en lista por tres (3) días, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2.Negar la solicitud de suspensión provisional. 3.Téngase como parte actora al señor JORGE ELIECER CARRILLO
ESPINOSA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 034).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada