TA CUN - 110012324002001-0174-(22-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002001-0174-(22-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -
Bogotá, D.C., Noviembre veintidós (22) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2001-0174
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: ESCUELA DE DISEÑO DE MODAS Y PATRONAJE
INDUSTRIAL ARTURO TEJEDA CANO LTDA.
Nulidad. La ESCUELA DE DISEÑO DE MODAS Y PATRONAJE INDUSTRIAL ARTURO TEJEDA CANO LTDA., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, en la que solicita se anule la resolución No. 005-95, del 29 de marzo de 1.995, y el Acta No. 031, del 30 de abril de 1.996, proferidas por la Alcaldía Local de Santa Fé y por el Consejo de Justicia de Bogotá, "por las cuales se le impuso a la señora María Candelaria Tejada Yepes, la medida correctiva de demolición de obra, de lo construido en la calle 34 No. 637 de esta ciudad, licencia de construcción", y se confirmó parcialmente el acto apelado, respectivamente. WIK2 Exp. No. 0 1 -0 174 Además en subsidio solicita la nulidad de la resolución No. 086-001.0., del 16 de mayo del 2.000, y de la providencia del 18 de agosto del 2.000, que declara, la primera, que la actora ha incumplido con la orden de demolición, por lo que se le impone una multa equivalente a dos
1.0., del 16 de mayo del 2.000, y de la providencia del 18 de agosto del 2.000, que declara, la primera, que la actora ha incumplido con la orden de demolición, por lo que se le impone una multa equivalente a dos millones de pesos, y en la última, se ordena dar cumplimiento inmediato a la resolución anterior. También pide que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o Alcaldía Local de Santafé suspender en forma definitiva la medida correctiva de demolición de obra en el inmueble ubicado en la calle 34 No. 6-37 de esta ciudad, de propiedad de la Escuela de Diseño de Modas y Patronaje Industrial Arturo Tejada Cano Ltda. Previamente y de oficio se solicitó a la Alcaldía de Santafé el envío de copia auténtica de la resolución No. 086-00-1.0., del 16 de mayo del 2.000, junto con la constancia de notificación y ejecutoria. Igualmente copia del memorial presentado por la actora ante tal funcionario, y que dio origen al auto del 18 de agosto del 2.000. En respuesta a lo pedido se allegaron a la actuación. Estudiado el expediente se observa que, del escrito de corrección de la demanda, no queda duda que la acción propuesta es la de nulidad y restablecimiento respecto de la resolución 005-95, del 29 de marzo de 1.995, emanada de la Alcaldía Local de Santafé, y del acta No. 031-96, del 30 de abril de 1.996, expedida por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, a través de las cuales se puso fin a la
del 30 de abril de 1.996, expedida por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, a través de las cuales se puso fin a la actuación administrativa, querella 039-93, último acto notificado3 Exp. No. 01-0174 personalmente al demandante, tal como lo acepta a folio 42, el 16 de mayo de dicha anualidad. A las anteriores pretensiones - a las que se les dio el alcance de principales - siguieron las subsidiarias, referidas a la nulidad de la resolución 086-00 1.0. del 16 de mayo del 2.000, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria por no ejecutar un acto que ordenó demoler una obra; y del auto del 18 de agosto del mismo año, que resolvió un incidente de nulidad relacionado con esa no ejecución; y al Nw restablecimiento derivado de que se accediera a las pretensiones principales o subsidiarias, consistente en "el derecho de propiedad, uso, goce y trabajo sobre las mejoras". Esa acción de nulidad y restablecimiento frente a las pretensiones principales está caducada, puesto que de conformidad con el artículo 136-2 del C.C.A., la demanda respectiva deberá presentarse dentro del término de caducidad, que para el caso se cuenta a partir del momento - en que el interesado fue puesto en conocimiento del acto que afectaba sus derechos, lo que ocurrió personalmente con el doctor Carlos Elmer Buriticá García el 16 de mayo de 1.996 (fi. 20). De acuerdo con lo anterior, desde esta fecha contaba con cuatro meses para incoar la demanda, lo que hizo el 16 de febrero del 2.000, rebasándose ampliamente el período legal para que operase, como en
De acuerdo con lo anterior, desde esta fecha contaba con cuatro meses para incoar la demanda, lo que hizo el 16 de febrero del 2.000, rebasándose ampliamente el período legal para que operase, como en efecto aquí ocurrió, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, que constituye causal de rechazo de la demanda, por mandato del artículo 143 ibídem.4 Exp. No. Ol-0174 Esta conclusión no se afecta para nada por el hecho de haberse formulado en esta misma acción pretensiones subsidiarias relacionadas con actos de ejecución, que son del 16 de mayo y del 18 de agosto del año 2.000, respectivamente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda presentada por medio de apoderado por la
ESCUELA DE DISEÑOS DE MODAS Y PATRONAJE INDUSTRIAL ATURO TEJADA CANO LTDA., de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
2. Reconocer personería al doctor Carlos Elmer Buriticá García, como apoderado, en los términos del poder obrante a folio 1.
3. Devolver los anexos, sin necesidad de desglose, y archivar la restante actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 150).5 Exp. No. 01-0174
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado