TA CUN - 110012324002001-0195-(28-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002001-0195-(28-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Bogotá, D.C., Junio veintiocho (28) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2001-0195
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: IN BOND DAVID'S S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La sociedad IN BOND DAVID'S S.A., por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra:
1. La resolución No. 03-064-191-648-7570, del 28 de abril del 2.000, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se impone una sanción por infracción administrativa de contrabando.
2. La resolución No. 03-072-193-6201-21732, del 20 de octubre del 2.000, proferida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual se decidió2 Exp. No. 0l-0195 el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla.
Mediante auto de 28 de marzo del 2.001 se dispuso que previa la admisión se aportara la caución, la que se allegó oportunamente. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, SE ADMITE la demanda. En el mismo escrito del libelo de demanda se ha solicitado la suspensión
admisión se aportara la caución, la que se allegó oportunamente. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, SE ADMITE la demanda. En el mismo escrito del libelo de demanda se ha solicitado la suspensión provisional de las resoluciones ya reseñadas, en razón a que éstas violan ostensible y manifiestamente los artículos 14 del decreto 1750 de 1.991; 69 numerales 1 y 3 del C.C.A.; y 29 inciso 1° de la C.N. Para sustentar tal petición el libelista señala que la Administración al expedir los actos acusados violó manifiestamente el artículo 14 del decreto 1750 de 1.991, que estaba vigente para la época, pues carecía de competencia para ello, en razón a que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción sancionatoria. En cuanto a la demostración sumaría del peijuicio pregona que la sanción pecuniaria impuesta tiene un valor considerable que el actor no está en capacidad de sufragar, pues se pondrían en riesgo las inversiones y solvencia económica de la empresa demandante. La Sala decidirá con base en lo preceptuado en la normatividad aplicable, así:3 Exp. No. O1-0195 "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma,
por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".
Analizado el escrito de suspensión provisional se observa que la petición satisface las exigencias de los numerales 1 y 3 en la medida en que se formuló y sustentó de modo expreso, aunque precario, en la demanda, y la prueba sumaria del perjuicio se encuentra en los actos acusados y en la manifestación indicada en el acápite respectivo (fis. 11 y 12). Lo propio no se puede decir del 2° requisito, puesto que no es palmaria la violación de las normas que invoca el demandante, quien no sólo se duele de la carencia de competencia de la Aduana para expedir los actos acusados, debido a que, según su dicho, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción administrativa sancionatoria,4 Exp. No. Ol-0195 sino que, al no revocarlos oficiosamente, lesionó su derecho al debido proceso, prédicas que obligan al Tribunal a hacer un detenido estudio respecto de la actuación administrativa que originó la sanción al activante, para analizar los temas de la competencia, la revocatoria de los actos administrativos y el debido proceso, lo que no es propio de esta etapa procesal, sino de aquella en la que se profiera decisión de mérito.
activante, para analizar los temas de la competencia, la revocatoria de los actos administrativos y el debido proceso, lo que no es propio de esta etapa procesal, sino de aquella en la que se profiera decisión de mérito. Así las cosas, no es ostensible, palmaria, la violación de ninguna de las normas señaladas, condición sine quanon para que proceda la suspensión provisional reclamada. Conclúyese de lo anterior que habrá de negarse la misma. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por la sociedad IN BOND DAVID'S S.A., por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se dispone:
a. Notificar personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-, entregándole copia de la demanda y sus anexos.5 Exp. No. 0l-0195 b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (art. 46 numeral 40 del decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decreto 2867 del 12 de diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la
días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, numeral 5° del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.6 Exp. No. Ol-0195
Téngase a la sociedad IN BOND DAVID'S S.A., como parte actora, y al doctor Manuel Orlando Hernández Pereira, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 075).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada