TA CUN - 110012324002001-0206-(01-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002001-0206-(01-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos /PERSONERODEL D.C. -elección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCION PRIMERA- -1 -SUBSECCION "A"- -,
Bogotá, D.C., Junio Primero (1°) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2001-0206
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: LUIS ALBERTO CACERES ARBELAEZ
Electoral. Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por el señor LUIS ALBERTO CACERES ARBELAEZ, en ejercicio de la acción electoral con relación a la elección como Personero del Distrito, para el período constitucional del 2.001 - 2.004, del doctor
HERMAN ARIAS GAVIRIA.
Recibida la actuación y estudiado el libelo demandatorio se observaron como defectos formales: No se individualizó con claridad el acto acusado (art. 229 del C.C.A.) y no se aportó copia auténtica del acto impugnado - acta de elección del 8 de febrero del 2.001 y su respectiva comunicación - (art. 138 del C.C.A.).2 Exp. No. 01-0206 Subsanado en parte lo indicado en el auto de 5 de marzo del 2.001 y en virtud de la manifestación del actor respecto a no poder aportar la copia auténtica del acto acusado y su respectiva comunicación, se dispuso oficiar a la Secretaría General del Concejo Distrital para que se remitiera tal documento, otorgándole el término de cinco (5) días. Transcurrido dicho lapso sin respuesta alguna, se ordenó nuevamente
oficiar a la Secretaría General del Concejo Distrital para que se remitiera tal documento, otorgándole el término de cinco (5) días. Transcurrido dicho lapso sin respuesta alguna, se ordenó nuevamente por auto del 2 de abril del 2.001 que vía telefónica y por oficio entregado personalmente, pero ahora dirigido al Presidente del Concejo Distrital, se requiriera a fin de que se enviara copia auténtica de la mencionada acta de sesión del 8 de febrero del 2.001, a lo cual se respondió mediante oficio No. 200-451 suscrito por el Secretario General del Concejo (fi. 79) que "...el acta de esa sesión está en proceso de elaboración para su aprobación, en virtud de que aún están pendientes de su aprobación las últimas actas del 2.000". Debido a la falta del acto acusado, mediante auto del 30 de abril del 2.001 nuevamente se requiere al Presidente del Concejo Distrital para su envío, so pena de compulsar copia a la Procuraduría Provincial para la investigación respectiva, debido a la renuencia en allegar lo peticionado por el Tribunal. El envío del acto acusado (Acta No. 006, del 8 de Febrero del 2.001) y de posesión (Acta No. 013, del 10 de marzo del 2.001) sólo ocurrió el 24 de mayo del año que transcurre, razón por la cual hasta ahora se pronuncia el Tribunal sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional.3 Exp. No. 01-0206 Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. Dentro del texto de la misma (fi. 17), se ha solicitado la suspensión
suspensión provisional.3 Exp. No. 01-0206 Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. Dentro del texto de la misma (fi. 17), se ha solicitado la suspensión provisional sustentada, por remisión en las normas de rango constitucional indicadas en el libelo de demanda. En el acápite respectivo de normas violadas y concepto de violación de la demanda, a la cual se remite, plantea el actor que el Concejo Distrital al escoger, elegir y posesionar al doctor Herman Arias Gaviria como Personero de Bogotá ha vulnerado no sólo el Preámbulo sino los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 58, 121, 123 y 125 de la Constitución Política; igualmente los artículos 28 y 29 de la ley 78 de 1.986; los artículos 97 y 126 del Estatuto Orgánico de Bogotá; los artículos 31, 35 y 66 de la ley 443 de 1.998; los artículos 13 al 40 del decreto 1572 de 1.998; el artículo 5 de la ley 190 de 1.995; los artículos 14, 24 y 45 de la ley 443 de 1.998 sobre concursos generales; los artículos 53 a 60 del decreto 2400 de 1.968 respecto a derechos de carrera administrativa de los Administradores Públicos; los artículos 199 a 204 del decreto 1950 de 1.973 sobre comisión de servicios para el desempeño de empleos de libre nombramiento y remoción; el artículo 28 del decreto 1567 de 1.998 sobre periodo fijo; el artículo 16 de la ley 200 de 1.995; y el artículo 96
1.973 sobre comisión de servicios para el desempeño de empleos de libre nombramiento y remoción; el artículo 28 del decreto 1567 de 1.998 sobre periodo fijo; el artículo 16 de la ley 200 de 1.995; y el artículo 96 de la ley 617 del 2.000. Como argumentos sólo se indica que por ser la Constitución Política norma de normas es obligatoria para todos, y que "... Por otra parte, con la acción u omisión de los señores concejales en definir y aplicar los principios, normas y procedimientos propios de un concurso público4 Exp. No. 01-0206 para la elección, acogiendo normas derogadas por la Ley 617 de 2000, se está incurriendo no solo en la violación de la Constitución y la de la ley, sino que se está incurriendo en causal de mala conducta, por no dar los trámites a las peticiones presentadas en legal forma y por atentar contra el interés general y los objetivos fundamentales del Estado Social de Derecho, que se debe respetar y hacer valer como presupuesto fundamental del clima de convivencia y de paz que debe reinar entre nosotros los colombianos...". Para resolver la Sala atenderá lo normado por el artículo 152 del C.C.A., en concordancia con inciso final del artículo 233 ibídem, respecto a los requisitos exigidos. "PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: "1) Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. "2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las
"1) Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. "2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la demanda. . Respecto al cumplimiento del primer requisito, la Sala observa que sólo se satisface parcialmente, en cuanto la medida preventiva se pidió de modo expreso en la demanda, aunque no se sustentó adecuadamente.5 Exp. No. Ol-0206 Y en cuanto a la segunda condición, tampoco se cumple, pues si bien el accionante enlista una gran cantidad de normas supuestamente vulneradas, tanto constitucionales como legales, se refiere sólo a las primeras para soportar la cautela impetrada, sin demostrar su infracción manifiesta por confrontación directa, que es la vía escogida, máxime que, de acuerdo a reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia y la doctrina, las normas constitucionales no se quebrantan directamente sino a través de las normas que las desarrollan, salvo disposición expresa de la propia Carta. En tal virtud la suspensión habrá de negarse. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por el señor LUIS ALBERTO
CACERES ARBELAEZ. En consecuencia, se dispone: a. Notificar por edicto que se fijará en la Secretaria durante cinco (5) días.
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por el señor LUIS ALBERTO
CACERES ARBELAEZ. En consecuencia, se dispone: a. Notificar por edicto que se fijará en la Secretaria durante cinco (5) días. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.6 Exp. No. 01-0206 c. Notificar personalmente al señor HERMAN ARIAS GAVIRIA, Personero de Bogotá. Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifiquesele por edicto que se fijará en la Secretaría por el término de tres (3) días, conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 60 del decreto 2304 de 1.989 que subrogó el artículo 233 del C.C.A. d. Una vez cumplidas las notificaciones, fijese en lista por tres (3) días, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional.
3. Téngase como parte actora al señor LUIS ALBERTO CACERES
ARBELAEZ.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 062). MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada Ausente con licencia
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado7 Exp. No. 01-0206 Vienen firmas...
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada