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TA CUN - 110012324002001-0219-(08-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324002001-0219-(08-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Bogotá, D.C., Noviembre ocho (8) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2001-0219

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., por conducto de apoderado, presentó ante el Consejo de Estado demanda en acción de nulidad respecto de la resolución No. 02265, del 13 de julio del 2.000, expedida por el Ministerio de Transporte. Por tratarse realmente de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esa Corporación, por competencia, la remitió a este Tribunal, el cual en auto del 27 de marzo del 2.001, notificado por estado el 15 de mayo, le señaló a la demanda varios defectos, entre ellos el de no razonar la cuantía (art. 137-6 del C.C.A.), dándole a la demanda cinco (5) días para corregirlos.2 Exp. No. Ol-0219 Con auto del 16 de agosto de este año, por enfermedad grave del apoderado de la accionante se interrumpió el proceso. Lo anterior permitió al mandatario judicial presentar, el 3 de septiembre de esta anualidad, un escrito en el que no corrigió el defecto de no estimar razonadamente la cuantía, puesto que: "... tenemos que por su naturaleza la situación no es económica...". No obstante el despacho, en aras de la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229

estimar razonadamente la cuantía, puesto que: "... tenemos que por su naturaleza la situación no es económica...". No obstante el despacho, en aras de la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la C.P., razón que se subentiende, con providencia del 25 de septiembre de este año, notificada el 9 de octubre, le dio otra oportunidad a la libelista para subsanar la falencia referida a la no indicación razonada de la cuantía, sin que la misma hubiera corregido este defecto, ya que se limitó a afirmar que "un estudio técnico, que no aporta, indica que se puede generar una merma económica superior a los 580 millones de pesos... Obviamente, este es un razonamiento que en su etapa procesal se probará...". Por lo tanto, habrá de rechazarse la demanda porque la demandante no satisfizo la exigencia estipulada en el artículo 137-6 del C.C.A., para lo cual se dará aplicación al artículo 143 ibídem. Sobre este asunto el Consejo de Estado en auto del 22 de enero de 1.999, Exp. No. 9746327-2558/9, actor: Cardenio Valencia Chaverra, con ponencia del doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, ha dicho: '4, FW3 Exp. No. O1-0219 "Se trata de establecer si en este caso la demanda presentada por el señor Cardenio Valencia Chaverra cumple con los requisitos del artículo 137 del C.C.A., en especial, el contemplado en el numeral 6 que señala: "La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia".

Valencia Chaverra cumple con los requisitos del artículo 137 del C.C.A., en especial, el contemplado en el numeral 6 que señala: "La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". "Este factor es indispensable para saber si el conocimiento del proceso lo asume el Tribunal en primera o única instancia, dado que el procedimiento a seguir es diferente en uno y otro caso. "Este requisito no se cumple con la simple indicación de una suma de dinero, sino que debe hacerse conforme lo ordena para este caso el literal a) del numeral 6 del artículo 131 del C.C.A., en concordancia con el artículo 20 del C. de P.C. "Como puede observarse, se limitó a señalar una suma de dinero sin explicar de dónde provenía ésta, es decir, no determinó la cuantía del asunto en la forma correcta como lo indican las normas legales, olvidando que se trata de una carga procesal de obligatorio cumplimiento y, además no aprovechó la oportunidad que el Tribunal le brindó para subsanar esta falencia". Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Rechazar la demanda instaurada por TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., por medio de apoderado judicial.

2. Devolver los anexos al interesado sin necesidad de desglose y ARCHIVAR la restante actuación.4 Exp. No. O1-0219

3. Reconocer personería al doctor Julián Bermúdez Zorrilla, como apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

3. Reconocer personería al doctor Julián Bermúdez Zorrilla, como apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 143A).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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