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TA CUN - 110012324002001-0276-(28-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324002001-0276-(28-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos /SUSPENSI0N PROVISIONAL -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Bogotá, D.C., Junio veintiocho (28) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2001-0276

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Demandante: CORPORACION INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA SEGURIDAD —INTESEGNulidad y Restablecimiento del Derecho.

Como quiera que el apoderado de la actora presentó en tiempo escrito de solicitud de suspensión provisional (fi. 26) contra los actos acusados: Providencias del 9 de febrero del 2.000 y junio 15 del mismo año, proferidas por el Alcalde Local 13 de Teusaquillo, y de la fechada 13 de octubre del 2.000, aprobada en el Acta No. 027 de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, mediante los cuales se declara infractor de las normas sobre uso del suelo al establecimiento

CORPORACION INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA SEGURIDAD

ubicado en la calle 29 No. 16 A35 de esta ciudad, pero que sólo vino a ser conocido por el despacho el 4 de mayo del 2.001, cuando ya se había admitido la demanda instaurada (Abril 30 del 2.001), sin petición de medida cautelar, es el caso entonces de resolver sobre ésta.2 Exp. No. O1-0276 En el referido escrito fundamenta el apoderado de la actora la medida provisional solicitada en que existe violación manifiesta del artículo 29

medida cautelar, es el caso entonces de resolver sobre ésta.2 Exp. No. O1-0276 En el referido escrito fundamenta el apoderado de la actora la medida provisional solicitada en que existe violación manifiesta del artículo 29 en concordancia con el inciso 2° del 31 de la Constitución Nacional porque el Consejo de Justicia, ente superior de la Alcaldía 13 de Teusaquillo, agrava en su providencia de segunda instancia la multa impuesta a su poderdante y, además, porque no existe relación entre los cargos formulados y los descargos del actor, por lo que considera se infringe el derecho de defensa. Alega también como prueba sumaria del perjuicio la exigencia hecha a su poderdante mediante oficio que adjunta (fi. 39), del pago de la multa bimensual y la advertencia del cobro por la vía coactiva por parte de la Alcaldía 13 de Teusaquillo, situación que seria más perjudicial para sus intereses. La Sala decidirá con base en lo preceptuado en la norma pertinente: "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.3 Exp. No. 01-0276

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar

una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.3 Exp. No. 01-0276

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".

En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que implica que, para efectos de la suspensión provisional, debe demostrarse, así sea sumariamente, el perjuicio, lo cual se hizo en el mismo escrito de solicitud. La medida cautelar impetrada satisface la exigencia contenida en el numeral 3°, transcrito antes. Lo mismo puede afirmarse frente a la del numeral 1°, puesto que la suspensión provisional fue pedida en escrito separado, antes de la admisión de la demanda, pero que fue conocida por el despacho tiempo después de dictado el auto admisorio, tal como se explicó con antelación. De otra parte, se entiende que para cumplir el requisito previsto en el 2 ibídem el demandante le imputa a los actos acusados la transgresión de los artículos 29 y 31 inciso 2° de la C.N., la que sustenta de la manera como ya se ha reseñado. Estudiada tal argumentación se observa que ella gira alrededor del desconocimiento, en la actuación administrativa, de los derechos de defensa y al debido proceso, materializado, entre otras cosas, en el hecho de habérsele agravado por el superior la sanción impuesta por la Alcaldía 13 Local de Teusaquillo, y la no concordancia entre los cargos4 Exp. No. 01-0276

hecho de habérsele agravado por el superior la sanción impuesta por la Alcaldía 13 Local de Teusaquillo, y la no concordancia entre los cargos4 Exp. No. 01-0276 y los descargos - sin explicar su dicho -, por lo que considera se ha violado el derecho de defensa de su patrocinado. Visto lo anterior es indudable que hay aquí im planteamiento de envergadura, que obliga al Juez a realizar un análisis detenido del procedimiento seguido dentro de la actuación cumplida por la Alcaldía 13 Local de Teusaquillo y por el Consejo de Justicia, para establecer si se respetó, o no, el derecho de defensa, lo que no es propio de esta etapa procesal sino de aquella que conducirá a proferir decisión de mérito, si a ella hubiere lugar, y una vez allegada toda la actuación administrativa que servirá para dilucidar los cargos planteados en la demanda. Así las cosas, no es ostensible, palmaria la violación de ninguna de las normas señaladas, condición sine quanon para que proceda la suspensión provisional reclamada. Conclúyese de lo anterior que habrá de negarse la misma. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE: Niégase la solicitud de suspensión provisional impetrada por el apoderado de la actora en escrito separado de la demanda. En consecuencia, se dispone:5 Exp. No. 0l-0276 a. Notificar también personalmente este proveído al señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

consecuencia, se dispone:5 Exp. No. 0l-0276 a. Notificar también personalmente este proveído al señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

2. Dése cumplimiento al auto admisorio de la demanda fechado 30 de abril del 2.001 (fis. 24 a 25).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 075).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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