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TA CUN - 110012324002001-0373-(16-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110012324002001-0373-(16-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA DOCUMENTAL / HISTORIA CLINICA

Reserva / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Bogotá, D.C., Mayo dieciseis (16) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2001-03 73

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

Recurso de Insistencia. El Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario, representante judicial del Hospital Militar Central, ha enviado a esta Corporación copia de la resolución No. 0153, del 3 de mayo del 2.001, expedida por el Director General, junto con sus antecedentes, para que mediante "sentencia de única instancia se resuelva el conflicto y se falle lo pertinente"; remisión hecha con fundamento en el artículo 21 de la ley 57 de 1.985, lo que le permite al Tribunal entender que se trata de fa insistencia frente a la negativa del suministro del resumen de una historia clínica. ANTECEDENTES Muestra el expediente que el 27 de febrero del 2.001 el señor Hernán Edison Castillo Linares, Subgerente de Seguros de Personas de la2 Exp. No. 01-0373 Aseguradora Solidaria de Colombia, en oficio dirigido al Hospital Militar Central le indicó que para continuar con el trámite del seguro de vida de la señora Ofelia Serrano de Torres requería le fuera entregada copia del resumen de su historia clínica. Dicha solicitud fue negada con oficio motivado, del 16 de marzo del

Militar Central le indicó que para continuar con el trámite del seguro de vida de la señora Ofelia Serrano de Torres requería le fuera entregada copia del resumen de su historia clínica. Dicha solicitud fue negada con oficio motivado, del 16 de marzo del 2.001, y en el que se pretextaba que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva. Nuevamente el señor Hernán Edinson Castillo Linares, Subgerente de Seguros de Personas de dicha compañía de seguros, el 16 de abril presentó otra petición al Hospital Militar insistiendo en la entrega del resumen de la historia clínica. Con tal motivo la entidad ha proferido la resolución 0153, del 3 de mayo del 2.001, negándola y ordenando el envío de ese acto y sus antecedentes al Tribunal para que decida lo pertinente.

CONSIDERACIONES: El recurso de insistencia fue establecido en el artículo 74 de la Constitución Política y regulado en el artículo 12 de la ley 57 de 1.985, como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información consultando documentos que reposen en las oficinas públicas, y solicitar la expedición de copias de los mismos, exceptuando los que estén bajo reserva legal o se relacionen con la defensa o la seguridad nacional.3 Exp. No. 01-0373

Tales normas preceptúan: "Artículo 74 C.N.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. . "Artículo 12 de la ley 57 de 1.985.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los

públicos, salvo los casos que establezca la ley. . "Artículo 12 de la ley 57 de 1.985.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional". De lo anterior se desprende que la propia Constitución implanta la regla general de la publicidad, y que por ministerio de la ley se precisaron las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho menos otras entidades inferiores de la administración puedan establecerlas. Por tanto, si algunos documentos públicos por mandato de la Constitución y la ley, gozan de reserva, con mayor razón los privados, que únicamente interesan a su titular. Para que pueda hablarse de recurso de insistencia, de acuerdo al artículo 21 de la ley 57 de 1.985 deben darse varias condiciones: a) Que ante la administración se haya solicitado la consulta o la copia de determinados documentos; b) Que haya negado la petición con providencia motivada que se señale el carácter de reservado de ellos; c) Que el interesado insistiere; y d) Que la documentación correspondiente sea enviada al Tribunal competente.4 Exp. No. 01-0373 En este orden de ideas, primeramente y de acuerdo al artículo 14 de la ley 57 de 1.985 se establecerá si el Hospital Militar es una oficina pública, para lo cual se tendrá en cuenta el artículo 40 de la ley 357 de 1.997 que se refiere a la naturaleza jurídica de esta entidad: "...A partir de la presente ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar se organizará

pública, para lo cual se tendrá en cuenta el artículo 40 de la ley 357 de 1.997 que se refiere a la naturaleza jurídica de esta entidad: "...A partir de la presente ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con domicilio en la ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C.". Consecuencialmente se tiene que el HOSPITAL MILITAR es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, razón por la cual es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Como en este caso se insiste ante el Hospital Militar Central para la entrega de la copia de la historia clínica de la paciente Ofelia Serrano de Torres, dicho centro hospitalario dispuso surtir ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la insistencia formulada. Por ello frente a la pretensión de obtener copia de la historia clínica de un tomador de un seguro de vida, la Corporación observa, para resolver, que esto incluye varios aspectos fundamentales constitucionales, como son: la intimidad, la vida privada y la reserva documental, los que serán estudiados de la siguiente manera: La negativa a expedir copia de la historia clínica de la paciente Ofelia Serrano de Torres, por parte del Hospital Militar Central, se traduce en5 Exp. No. 01-0373 que las historias clínicas son un documento privado sometido a reserva, que únicamente pueden ser conocido por terceros, previa autorización del paciente, o en los casos previstos por la ley, de conformidad con el

que las historias clínicas son un documento privado sometido a reserva, que únicamente pueden ser conocido por terceros, previa autorización del paciente, o en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 34 de la ley 23 de 1.981. Esta reserva obra como garantía de la intimidad personal y familiar, de la vida privada. La intimidad personal y familiar es un derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, que comprende varias áreas concretas en la vida social de las personas. Sobre este derecho la H. Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: "El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la ingerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública". (Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SU-56 de 1.995, con Ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell). Respecto al derecho a la vida privada la H. Corte Constitucional ha dicho:(Sentencia No. T-261 de junio 10 de 1.995, con Ponencia: Dr. José \Jregorio Hernández Galindo). En lo atinente a la reserva documental, es preciso anotar que contiene

dicho:(Sentencia No. T-261 de junio 10 de 1.995, con Ponencia: Dr. José \Jregorio Hernández Galindo). En lo atinente a la reserva documental, es preciso anotar que contiene dos elementos que definen los secretos que son: el objetivo, que consiste en el ocultamiento fáctico de ciertos documentos y la prohibición de difusión, y el subjetivo, que resulta de la voluntad de mantenerlos reservados, la cual está limitada en la medida en que ciertas personas pueden tener conocimiento de informaciones a las que se les califica como secretas. 6 Exp. No. 01-0373 "Aún dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los demás el respeto a su identidad y privacidad personal. "Así, pues, las relaciones que establece la persona con quienes se hallan por fuera de su círculo reservado, en el campo jurídico, social, económico, académico, político, médico, deportivo o de otra índole, implican que aquellos con quienes se establezcan asuman la obligación de separar claramente las materias propias de cada una de ellas de las que conciernan al entorno privado, en el cual no les es permitido penetrar sin la autorización del interesado, a menos que resulte estrictamente necesario para el cumplimiento del propósito inherente a la respectiva actividad como acontece con las relaciones entre el médico y el paciente". Ahora bien, como de la lectura de los documentos aportados se colige que la señora Ofelia Serrano de Torres falleció y que sus familiares se encuentran tramitando el seguro de vida ante la Aseguradora Solidaria de Colombia, encuentra la Sala que en el caso en estudio debe aplicarse

que la señora Ofelia Serrano de Torres falleció y que sus familiares se encuentran tramitando el seguro de vida ante la Aseguradora Solidaria de Colombia, encuentra la Sala que en el caso en estudio debe aplicarse el artículo 34 de la ley 23 de 1.981 que en su contenido establece 1 siguiente:7 Exp. No. 01-0373 "Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley". N De la norma transcrita se desprende que' la historia clínica es un documento eminentemente privado, en razón a que allí se consignan los datos personales del paciente, sus diagnósticos, sus evaluaciones, intervenciones quirúrgicas y, en fin, todo lo relacionado con la salud del mismo. Además ostenta el carácter de reservado, puesto que no puede ser conocido su contenido por el público en general, sino únicamente en los eventos en que el paciente autoriza a terceros a acceder a ella, o en los casos contemplados por la ley. Aunque el párrafo consignado en la póliza de seguros (fi. 7), podría prestarse para presumir la existencia de la aludida autorización, la evidencia de ésta no resulta clara para la Sala debido a que de su literalidad no puede deducirse la intención de que la misma surtiese efectos posteriores al momento de su muerte, es decir, la facultad consignada goza de una exactitud tal, que sólo permite inferir su concesión para suministrar la información de salud en tiempo de vida, ya que en ninguno de sus apartes se precavió la permisión para época

consignada goza de una exactitud tal, que sólo permite inferir su concesión para suministrar la información de salud en tiempo de vida, ya que en ninguno de sus apartes se precavió la permisión para época subsiguiente al fallecimiento, reiterándose que sólo en tal circunstancia se mantendría incólume el derecho a la intimidad en cuanto implicaría una autorización emanada de una decisión tomada libremente por el asegurado, y se desvirtuaría la prohibición de publicidad que con la obligatoriedad de la reserva, contempló el precitado artículo 34"8 Exp. No. 01-0373 Por norma legal, de otra parte, los médicos deben guardar el secreto profesional sobre las historias clínicas de sus pacientes y sólo pueden revelarlas, en los siguientes casos: a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga; b) A los familiares del enfermo, cuando la revelación es útil al tratamiento; c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces; d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; e) A los interesados, cuando por defectos fisicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarios, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia. d) A los auxiliares del médico o médicos tratantes. Al aparecer claro que la aseguradora no está autorizada para acceder a la historia clínica, que requiere para pagar un seguro de vida, exigencia un tanto infundada, puesto que no es el momento de averiguar por la condición fisica del asegurado, no podrá ordenarse que se le suministre,

historia clínica, que requiere para pagar un seguro de vida, exigencia un tanto infundada, puesto que no es el momento de averiguar por la condición fisica del asegurado, no podrá ordenarse que se le suministre, máxime cuando existen otros medios para que aquella obtenga el documento del que precisa, como son el certificado médico de9 Exp. No. 01-0373 defunción (art. 6 del decreto 1171/97), y la intervención de un funcionario judicial competente, quien puede ordenar su expedición como prueba anticipada. r Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. No acceder a la solicitud de entrega de copia de la historia clínica de la señora Ofelia Serrano de Torres presentada por el señor Hernán Edinson Castillo Linares, en su calidad de Subgerente de Seguros de Personas de la Aseguradora Solidaria de Colombia.

2. Remitir el original de esta providencia al señor representante judicial

del Hospital Militar Central.

3. Comunicar a la Aseguradora Solidaria de Colombia, sociedad interesada en esta decisión, y al peticionario, y una vez ejecutoriada, ARCHIVESE la restante actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 054). MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada Pasa firma...k 10 Exp. No. 01-0373 .Vienen firmas

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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