TA CUN - 110012324002001-0416-(14-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002001-0416-(14-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INFRACCIONES CAMBIRARIAS ¡CUENTAS DE COMPENSACION -Informe de operaciones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN "A"-
Bogotá, D.C., Junio catorce (14) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 1100123240031999-0416 Magistrado Ponente. Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: COMPAÑÍA CAFETERA AGRÍCOLA DE SANTANDER LIMITADA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La COMPAÑIA CAFETERA AGRICOLA DE SANTANDER LIMITADA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes:
1. PRETENSIONES 1) Que se declare la nulidad de las resoluciones números 3022 de mayo 8 de 1.998, de la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección de Aduanas Nacionales, por medio de la cual se impuso una multa de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO2 Exp. No. 99-0416
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($87'195.594) a la COMPAÑÍA CAFETERA AGRÍCOLA DE SANTANDER LTDA., por violación al artículo 65 de la resolución externa No. 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República; y número
a la COMPAÑÍA CAFETERA AGRÍCOLA DE SANTANDER LTDA., por violación al artículo 65 de la resolución externa No. 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República; y número 0020 de enero 5 de 1.999 del jefe de la División de Supervisión y Control Aduanero de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que modifica el artículo primero de la resolución 3022 del 8 de mayo de 1.998 en cuanto a la cuantía de la multa, la cual queda en OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($83'398.194), por violación del artículo 65 de la resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República. 2) Que como consecuencia y para restablecer el derecho violado, se declare que la COMPAÑÍA CAFETERA AGRÍCOLA DE SANTANDER LTDA., no está obligada al pago de la multa de que tratan las resoluciones anteriormente mencionadas. El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los siguientes:
II. HECHOS
1. La antigua División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Aduanas Nacionales, formuló pliego de cargos a la Compañía Cafetera Agrícola de Santander Ltda. por posible violación del artículo 65 de la resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por haber presentado en forma extemporánea al Banco de la República los informes correspondientes a las3 Exp. No. 99-0416
del artículo 65 de la resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por haber presentado en forma extemporánea al Banco de la República los informes correspondientes a las3 Exp. No. 99-0416 operaciones efectuadas en el mes de marzo de 1.995 en la cuenta de compensación No. 23544876 del Brown Brothers Harriman & Co. y No. 9500421 del Banco Ganadero de Miami.
2. En el término legal la Compañía dio respuesta al pliego de cargos y manifestó que la sanción propuesta en el mismo no guardaba proporción con la falta que se le imputaba, por cuanto el volumen de divisas que ingresó a las cuentas mencionadas no reflejan la capacidad económica real de la compañía, porque las exportaciones de café se financian en su mayoría con créditos externos o anticipos recibidos del comprador del exterior, y que el margen de ganancia de los exportadores privados es reducido debido a las regulaciones del mercado. El precio interno del café está controlado por la Federación y en el costo de la venta del exportador concurren los impuestos que gravan la exportación y que se hacen efectivos o cobran al productor por intermedio del exportador.
La compañía manifestó que igualmente la presentación de la información señalada en el artículo 65 de la resolución 21 de la Junta Directiva del Banco de la República, constituye un deber formal, y que en dicha resolución no se establece ninguna sanción por la presentación extemporánea de la información sobre las operaciones de cambio realizadas a través de las cuentas de compensación.
3. La Compañía Cafetera Agrícola de Santander no ha infringido el régimen cambiario. El manejo de sus cuentas corrientes de
presentación extemporánea de la información sobre las operaciones de cambio realizadas a través de las cuentas de compensación.
3. La Compañía Cafetera Agrícola de Santander no ha infringido el régimen cambiario. El manejo de sus cuentas corrientes de compensación ha sido correcto y en el expediente no existe el menor indicio de que ellas hayan sido utilizadas para amparar ingresos o egresos de divisas que no correspondan a operaciones autorizadas.4 Exp. No. 99-0416
4. La presentación extemporánea de la relación de las operaciones de las cuentas de compensación de febrero, marzo y julio de 1.995 se debe a las dificultades que se presentaron para diligenciar los complicados formularios establecidos por el Banco de la República, no a descuido o falta de diligencia de parte de la compañía. Las informaciones se presentaron oportunamente y fueron devueltas varias veces por el Banco por errores o faltas en los códigos de la información.
5. La presentación extemporánea de la relación de las operaciones realizadas a través de las cuentas de compensación, de que trata el artículo 65 de la resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República, no se encuentra tipificada por la citada resolución como infracción, ni podía estarlo, porque esta es una atribución exclusiva del legislador. El artículo 4 de la resolución 21 de 1.993 no establece ninguna sanción a la presentación extemporánea de las relaciones de las operaciones a través de las cuentas de compensación, hace extensivas las sanciones previstas en el decreto 1746 de 1.991 a quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiano, y este decreto, por haberse expedido dos años
compensación, hace extensivas las sanciones previstas en el decreto 1746 de 1.991 a quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiano, y este decreto, por haberse expedido dos años antes, no podía contemplar sanción para conductas que serían reguladas dos años después.
6. La Subdirección de Control de Cambios de la extinguida Dirección de Aduanas Nacionales procedió a expedir la resolución 3022, del 8 de mayo de 1.998, en la cual impone a la Compañía Cafetera Agrícola de Santander Ltda. una multa.5 Exp. No. 99-0416
7. Contra la resolución 3022, del 8 de mayo de 1.998, la compañía interpuso recurso de reposición ante la División de Supervisión y Control de la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección de Aduanas Nacionales, que fue resuelto por la resolución 0020, del 5 de enero de 1.999, del Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera, contra la cual no existe recurso alguno por la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas se anotaron los artículos 29, 150 y 363 de la Constitución Política; 3 y 24 del Decreto 1746 de 1.991; 4° de la resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República; y 4 y 5 dela ley 9de 1.991.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Por remisión de la Sección Cuarta de esta Corporación se conoce de esta demanda presentada el 7 de mayo de 1.999, la cual fue admitida, una vez
4 y 5 dela ley 9de 1.991.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Por remisión de la Sección Cuarta de esta Corporación se conoce de esta demanda presentada el 7 de mayo de 1.999, la cual fue admitida, una vez se constituyó la caución, por auto del 15 de febrero de 2.000, notificado por aviso a la demandada el 8 de marzo de esa anualidad.
Habiéndose fijado el negocio en lista el 21 de marzo del 2.000, la DIAN no contestó la demanda. El auto de pruebas se profirió el 15 de mayo del 2.000, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado para presentar alegatos de6 Exp. No. 99-0416 conclusión, el cual fue aprovechado por las partes, entregando oportunamente sus alegatos. Por su parte la Procuradora Décimo Judicial ante este Tribunal emitió su concepto en el que sugiere que no se acojan las pretensiones de la demanda. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
Y. CONSIDERACIONES Y-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos aparece en el expediente, se tiene que la antigua División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Aduanas Nacionales, con auto del 31 de marzo de 1.997, notificado el 1° de abril formuló pliego de cargos a la Compañía Cafetera Agrícola de Santander Ltda. por violación al artículo 65 de la resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República.
pliego de cargos a la Compañía Cafetera Agrícola de Santander Ltda. por violación al artículo 65 de la resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República. La compañía dio respuesta al pliego de cargos manifestando, en resumen, que la sanción propuesta no guardaba proporción con la falta que se le imputaba, porque el volumen de divisas que ingresó a las cuentas corrientes de compensación no reflejaba la capacidad económica real de la compañía; que la empresa no ha infringido el régimen cambiario con el manejo de esas cuentas; y que la presentación extemporánea de las declaraciones de cambio, que se le imputan, se debió a las dificultades7 Exp. No. 99-0416 para diligenciar unos complicados formularios, y no a negligencia de su parte. No satisfecha con los descargos la Subdirección de Control de Cambios de la extinguida Dirección de Aduanas Nacionales, expidió la resolución 3022 del 8 de mayo de 1.998, en la cual impone a la Compañía Cafetera Agrícola de Santander Ltda. una multa de $ 87'195.594.00. La Compañía interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 3022 del 8 de mayo de 1.998, ante la División de Supervisión y Control de la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección de Aduanas Nacionales, que fue resuelto por la resolución No. 0020 del 5 de enero de 1.999 del jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera, modificando la sanción inicial. El 4 de noviembre de 1.998, antes de decidir el recurso, en virtud de auto
1.999 del jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera, modificando la sanción inicial. El 4 de noviembre de 1.998, antes de decidir el recurso, en virtud de auto de pruebas se realizó una visita administrativa por parte de funcionarios de la Subdirección de Control de Cambios a la empresa, la cual puso a disposición de ellos la documentación requerida - tal cual consta en el acta respectiva -, cuyo estudio arrojó, en principio, que se reportó un ingreso de divisas por un millón de dólares, lo que redujo en esa cifra la operación y, por ende, condujo a la rebaja de la multa. V-B CARGOS La litis gira alrededor de la aplicación indebida a la demandante, de los artículos 29, 150 y 363 de la C.N., 3 y 24 del Decreto 1746 de 1.991, 40 de la resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República, y 4 y 5 de la ley 9 de 1.991.8 Exp. No. 99-0416 SUSTENTACIÓN Para sustentarlo la parte demandante anota: • En la respuesta al pliego de cargos por posible violación de la resolución externa 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por haber presentado en forma extemporánea los informes de las operaciones efectuadas en el mes de marzo de 1.995, la compañía manifestó que la sanción propuesta excedía su capacidad financiera y que no guardaba proporcionalidad con la falta que se le imputaba, pues las consignaciones en las cuentas mencionadas no son idóneas para demostrar la capacidad financiera de los exportadores
compañía manifestó que la sanción propuesta excedía su capacidad financiera y que no guardaba proporcionalidad con la falta que se le imputaba, pues las consignaciones en las cuentas mencionadas no son idóneas para demostrar la capacidad financiera de los exportadores privados de café, pues las exportaciones se financian en gran parte con créditos externos, y los precios de compra están regulados por la Federación, y en el costo de venta del exportador concurren los impuestos que gravan la exportación y que se hacen efectivos o cobran al productor por intermedio del exportador. • El inciso segundo del artículo 3 del decreto 1746 de 1.991 dice que la multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. La citada disposición permitía cierta flexibilidad en la graduación de la sanción. La resolución 3022 aplica la disposición mencionada pero no con la equidad y justicia que las circunstancias requerían. • No es justo ni equitativo que por las dificultades que se presentaron en el diligenciamiento de los complicados formularios establecidos por el Banco de la república y no a descuido o negligencia de parte de la9 Exp. No. 99-0416 Compañía, se le imponga una sanción que tiene el carácter de confiscatoria por su cuantía, pues como se demuestra con la declaración de renta de la compañía por el año 1.995, sus utilidades, antes de impuesto, fueron de $88'198.000 y como el impuesto de renta fue de $29'272.000 sus utilidades netas son de $58'926.000. Por lo tanto, la multa de $83'398.194 excede su capacidad de pago y lesiona el patrimonio.
renta fue de $29'272.000 sus utilidades netas son de $58'926.000. Por lo tanto, la multa de $83'398.194 excede su capacidad de pago y lesiona el patrimonio. • La sanción del artículo 3 del Decreto 1746 de 1.991 no es aplicable a la falta que se le imputa a la compañía porque si bien éste establecía sanciones, éstas se relacionan con la infracción cambiaria comprobada, que no es lo mismo que la presentación extemporánea de la información sobre las operaciones realizadas a través de las cuentas corrientes de compensación. El artículo 3 del Decreto 1746 de 1.991 es por su amplitud una ley en blanco, que impide la aplicación del "nulum crimen sine lege" que garantiza el artículo 29 de la Constitución. Pero no obstante su amplitud y vaguedad, no se puede equiparar la presentación extemporánea de una información a una "infracción cambiaria", porque estas se relacionan directamente con las operaciones de cambio enumeradas en el artículo 1 del Decreto 1735 de 1.993 y en el artículo 4 de la ley 9 de 1.991. • La resolución 3022 de 1.998 de la Subdirección de Control de cambios dice, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1092 de 1.996, que la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva, pero el decreto citado es posterior a los hechos que se imputan a la compañía.10 Exp. No. 99-0416 Según reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, el debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es incompatible con el principio de la dignidad
Según reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, el debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es incompatible con el principio de la dignidad humana y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29. • La resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República no establece sanción por la presentación extemporánea de la información sobre el movimiento de las cuentas de compensación. El artículo 4 de la citada resolución es inconstitucional en cuanto pretende atribuirse las facultades otorgadas al Congreso por el artículo 150 de la Constitución, pues el Congreso es quien tiene la facultad de expedir las leyes y esa facultad es indelegable, por lo que la Junta Directiva del Banco de la República no podía crear hechos punibles ni hacer extensivos a ellos las sanciones correspondientes a otras infracciones. Por esta razón el artículo 4 de la resolución 21 es inaplicable al presente caso y, además, porque el hecho que se imputa a la compañía no es haber dejado de presentar correctamente la declaración de cambio sino el presentar extemporáneamente la información sobre el movimiento de las cuentas de compensación al Banco de la República, no tipificado como infracción cambiaria por la citada resolución 21 ni por ninguna disposición legal. • La sanción aplicable a la no presentación de los informes sobre el movimiento de las cuentas de compensación al Banco de la República es la prevista en el artículo 24 del Decreto 1746 de 1.99 1.11 Exp. No. 99-0416 • En el presente caso no hubo negativa por parte de la Compañía Cafetera Agrícola de Santander a presentar los informes del
es la prevista en el artículo 24 del Decreto 1746 de 1.99 1.11 Exp. No. 99-0416 • En el presente caso no hubo negativa por parte de la Compañía Cafetera Agrícola de Santander a presentar los informes del movimiento de las cuentas de compensación, por el contrarío, se presentaron y fueron devueltos por el banco, y al tenor del artículo 4 de la ley 9 de 1.991, no puede equipararse la no presentación oportuna de estos informes a violación del régimen de cambios, pues esta consiste en ejecutar actos contrarios a los previstos en dicha disposición. Ni siquiera esta sanción podría aplicarse al caso presente, porque en ningún momento la Compañía se negó a presentar los informes sobre el movimiento de sus cuentas de compensación, sino que estos le fueron devueltos por el Banco en varías oportunidades. • En el artículo 4 de la resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República tampoco está tipificada como infracción la presentación extemporánea de la Declaración de Cambio; el citado artículo se refiere a la no presentación correcta de la declaración, no a la presentación extemporánea. Se violó, por tanto, la resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República al pretender aplicarla a hechos distintos de los expresamente contemplados en ella. • La Subdirección de Control de Cambios en la resolución 3022 admite que a la compañía le asiste la razón cuando asevera que el artículo 65 de la resolución 21 de 1.993, de la Junta Directiva del Banco de la República, no consagra sanción por la presentación extemporánea de
que a la compañía le asiste la razón cuando asevera que el artículo 65 de la resolución 21 de 1.993, de la Junta Directiva del Banco de la República, no consagra sanción por la presentación extemporánea de las declaraciones de cambio a que estaba obligada, y agrega que "la12 Exp. No. 99-0416 inobservancia de esta obligación tiene la categoría de infracción cambiaría al tenor del artículo 2 del Decreto 1092 al establecer que la infracción cambiaría es una contravención administrativa de las disposiciones del régimen cambiario vigente al momento de la transgresión". • Las facultades que los artículos 371 y 372 de la Constitución dan a la Junta Directiva del Banco de la República no la facultan para crear los hechos irregulares o las infracciones, llámense contravenciones o delitos, según el artículo 150 numeral 22 de la Constitución Política. La mejor demostración de que la Junta Directiva del Banco de la República carece de facultades para expedir el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarías está en la solicitud del Gobierno de facultades extraordinarias al Congreso, las que le fueron concedidas por el artículo 180 de la ley 223 de 1.995, en ejercicio de las cuales dictó el Decreto 1092 de 1.996, en donde ya aparece tipificada la infracción por la no presentación oportuna ante el Banco de la República de la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación. ANÁLISIS Tal como lo precisan los actos acusados, a la demandante se la sancionó por desconocer el artículo 65 de la resolución externa No. 21, proferida por el Banco de la República en uso de las facultades que le confieren los
ANÁLISIS Tal como lo precisan los actos acusados, a la demandante se la sancionó por desconocer el artículo 65 de la resolución externa No. 21, proferida por el Banco de la República en uso de las facultades que le confieren los artículos 371 y 372 de la C.N. y el artículo 16 literales h) e i) de la ley 31 de 1.992.13 Exp. No. 99-0416 Ese artículo 371 de la Constitución Política establece que el Banco de la República ejercerá las funciones de banca central en virtud de las cuales puede regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Dichas funciones han sido ampliamente desarrolladas por la ley 31 de 1.992 - dictada con fundamento en el artículo 52 transitorio de la Carta Política - de manera particular en los artículos 1°, 4 y 16, según los cuales es atribución de la entidad regular la circulación de la moneda, la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía a través de la adopción de medidas monetarias, crediticias y cambianas. Según el artículo 17 de la ley 31 de 1.992 los actos que expida el Banco en desarrollo de sus atribuciones son de obligatorio cumplimiento para los intermediarios del mercado cambiario y del mercado abierto, y las instituciones financieras, norma que es clara al señalar que la función de policía administrativa respecto de los actos que expida la Junta Directiva del Banco de la República, la ejercerían la Superintendencia Bancaria y
instituciones financieras, norma que es clara al señalar que la función de policía administrativa respecto de los actos que expida la Junta Directiva del Banco de la República, la ejercerían la Superintendencia Bancaria y la de Cambios, cada una de ellas dentro del ámbito de su competencia; la última de las cuales fue suprimida por el Decreto 2116 de 1.992, cuyo artículo 3° prescribe que las funciones que competían al ante eliminado, en materia de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, serán desempeñadas por la DIAN.14 Exp. No. 99-0416 iia obligación exigida a la activante como titular de cuentas de compensación, de presentar mensualmente al Banco de la República la relación de las operaciones realizadas a través de ellas, se encuentra consagrada en el artículo 65 de la resolución externa No. 21 de 1.993 del Banco de la República, norma que estipula que en el evento de que los titulares de las cuentas no pongan a disposición del Banco de la República la información requerida dentro del plazo establecido al efecto, corresponde a esa entidad la cancelación del registro, o negar su inscripción, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades encargadas de ejercer control y vigilancia en materia cambiaria, así como lo dispone el numeral 3° de tal articulo Dicha resolución externa, para efectos de las sanciones a imponerse a quien incumpla cualquier obligación consagrada en el régimen cambiario, remite al Decreto 1746 de 1.991, respecto a cuya violación de
Dicha resolución externa, para efectos de las sanciones a imponerse a quien incumpla cualquier obligación consagrada en el régimen cambiario, remite al Decreto 1746 de 1.991, respecto a cuya violación de su artículo 3° la demandante afirma en la demanda que la sanción impuesta excede su capacidad financiera y no guarda proporción con la falta que se le imputa, pues las consignaciones en las cuentas mencionadas no son idóneas para demostrar la capacidad financiera de los exportadores privados de café, debido a que las exportaciones se financian con créditos externos; argumento que ha repetido en la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de reposición contra la resolución 3022, y del cual se deduce, con certeza, que en ningún momento ha desconocido la infracción cambiana endilgada, la que ha tratado de justificar con argumentos carentes de fuerza de convicción. Entonces es claro para el Tribunal que la activante ha reconocido que los informes a que hace referencia el artículo 65 de la resolución 21 de la Junta Directiva del Banco de la República, y cuya presentación le era15 Exp. No. 99-0416 obligatoria por ser titular de cuentas de compensación en el exterior, fueron extemporáneos. el caso sub examine el incumplimiento se dio al no presentar dentro del término legal esos informes, sin que sea de recibo la justificación que trató de darse, en el sentido de la dificultad para diligenciar los respectivos formulario Una vez visto claramente que sí se dio un incumplimiento por parte de la actora de la obligación consagrada en el artículo 65 de la resolución 21 de 1.993, por el no aporte de la información correspondiente a las
respectivos formulario Una vez visto claramente que sí se dio un incumplimiento por parte de la actora de la obligación consagrada en el artículo 65 de la resolución 21 de 1.993, por el no aporte de la información correspondiente a las operaciones efectuadas, era un deber legal de la DIAN imponer la sanción prevista en el artículo 3° del decreto 1746 de 1.991 - no creada por el Banco de la República en el artículo 4° de la resolución externa 21 de 1.993, así como lo afirma la demandante cuando desarrolla el concepto de violación del artículo 150 de la C.N. -, norma que le concede a quien sanciona un margen de discrecionalidad para graduar la multa, del que hizo uso la entidad sin incurrir en la desproporcionalidad e inequidad que se le atribuyen por haberla tasado en un porcentaje del 0.4% del monto de las operaciones de cambio reportadas tardíamente, que fueron de US$55.321.44 (marzo/95) y US$23.356.963.42 (de febrero-julio/95) cifras que, liquidadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado, vigente para la época de los hechos, exceden los veintiún mil millones de pesos. Frente a la clara determinación de la DIAN, que se encuentra fundada en la ley, el demandante sólo podía alegar alguna de las causales de exoneración de responsabilidad administrativa, que son fuerza mayor,16 Exp. No. 99-0416 caso fortuito o cualquier motivo ajeno a la voluntad, imprevisible o imposible de resis Con esta actuación, en la que se observó el debido proceso en la medida en que se formularon cargos, se recibieron descargos, se practicaron
caso fortuito o cualquier motivo ajeno a la voluntad, imprevisible o imposible de resis Con esta actuación, en la que se observó el debido proceso en la medida en que se formularon cargos, se recibieron descargos, se practicaron pruebas, se sancionó a través de acto adecuadamente motivado, se decidió un recurso de reposición por medio de otro acto motivado ampliamente, y se produjeron las notificaciones de rigor, se le dedujo responsabilidad administrativa a la encartada, de tipo objetivo, por violación al régimen de cambios, la cual excluye cualquier consideración subjetiva de los hechos que dieron origen a la infracción, pues basta que se configure la misma, de acuerdo al artículo 30 del decreto 1092/96estatuto procesal aplicable al momento de formular pliego de cargos -. De este modo cumplió la DIAN con su función propia de policía administrativa en materia de control cambiario —la que no depende de la voluntad de los entes vigilados-, soportada, entre otras, en regulaciones del Banco de la República, todo lo cual se encuadra en el objetivo político del Estado de mantenimiento del orden público económico, que involucra la no afectación del tipo de cambio, adecuado manejo de las divisas que ingresan al país, la soberanía monetaria, etc. En lo atinente a lo aseverado por la demandante en el sentido de que debió aplicarse para imponer la sanción el artículo 24 del decreto 1746 de 1.991, basta con precisar que el mismo se refiere a los requisitos correspondientes a una operación de cambio, que es distinta a la declaración de esa operación, que se presenta después de realizada.17 Exp. No. 99-0416 Finalmente dirá la Sala que como la accionante no precisa en el concepto
correspondientes a una operación de cambio, que es distinta a la declaración de esa operación, que se presenta después de realizada.17 Exp. No. 99-0416 Finalmente dirá la Sala que como la accionante no precisa en el concepto de violación de los artículos 363 de la C.N. y 4 y 5 de la ley 9/91, que señala como transgredidos, en que consistió la misma, este órgano de la Administración de Justicia, que hace parte de una jurisdicción rogada, se releva de pronunciarse al respecto. Sobre esta particular y en la misma dirección contenida en esta sentencia, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en el fallo del 6 de septiembre de 1.999, lo mismo que este Tribunal en varias ocasiones. Conclúyese de lo anterior que el cargo analizado no prospera lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. FALLA PRIMERO: Niéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: En caso de que hubiere remanentes de lo consignado para gastos del proceso, éstos serán entregados a la entidad demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.18 Exp. No. 99-0416
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 069).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 069).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado