TA CUN - 110012324002001-0769-(14-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324002001-0769-(14-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
HABILIDADES PARA CONCELAJES -celebracj6n de contratos (E)-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Bogotá D.C., Junio catorce (14) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2000-0769
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: PERSONERA MUNICIPAL DE CAJICA
Electoral. Procede la Sala dictar la sentencia correspondiente al proceso No. 000769, promovido por la doctora Gloria Leonor Sánchez Cárdenas, en su calidad de PERSONERA DE CAJICA, mediante demanda presentada en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. Las pretensiones.- La demandante formula las siguientes pretensiones:2 Exp. 00-0769 1) Que se decrete la nulidad de la elección del señor José del Carmen Zorrilla, identificado con la cédula de ciudadanía 196.814, como Concejal del Municipio de Cajicá, Cundinamarca, para el período 2.001 a 2.003, declarada mediante acta de escrutinio y credencial expedidas el seis (6) de noviembre del dos mil (2.000) por la Comisión Escrutadora Municipal. 2) Como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial (formulario E-27) expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el seis (6) de noviembre del dos mil (2.000) y registrada a folio 13 del libro de credenciales a nombre del señor José del Carmen Zorrilla, identificado con
la credencial (formulario E-27) expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el seis (6) de noviembre del dos mil (2.000) y registrada a folio 13 del libro de credenciales a nombre del señor José del Carmen Zorrilla, identificado con cédula de ciudadanía 196.814.
2. Los Hechos.- Como fundamentos de hecho la demandante expone, en resumen, los siguientes: 1) El señor José del Carmen Zorrilla celebró con el Municipio de Cajicá un contrato de promesa de compraventa de inmueble el 22 de junio del 2.000, perfeccionado por escritura pública No. 271 otorgada en la Notaría Unica de Cajicá el 4 de agosto de ese año, anotada a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 176-71756 y 176-72388.3 Exp. 00-0769 2) El señor Zorrilla se inscribió como candidato al Concejo de Cajicá el 10 de agosto del 2.000, y quedó el 18 encabezando la lista definitiva de candidatos, habiendo sido declarado como concejal elegido, de acuerdo al acta parcial de escrutinios del 6 de noviembre del 2.000, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal. 3) El señor Zorrilla está incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 43-4 de la ley 136 de 1.994 para ser elegido como concejal.
3. Normas violadas y concepto de la violación.- En el capítulo respectivo se hacen los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: En principio todo ciudadano tiene vocación para el desempeño de cargos oficiales, pero ella puede estar limitada por la ley
En el capítulo respectivo se hacen los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: En principio todo ciudadano tiene vocación para el desempeño de cargos oficiales, pero ella puede estar limitada por la ley estableciendo inhabilidades para el ingreso al servicio, por razones de conveniencia pública o moralización administrativa. Para el caso del señor José del Carmen Zorrilla la inhabilidad que lo afecta está contemplada en el numeral 4° del artículo 43 de la ley4 Exp. 00-0769 136 de 1.994, modificada por el artículo 40-3 de la ley 617 del 2.000. Tal inhabilidad se configura por el hecho de haberse inscrito como candidato al concejo el 10 de agosto del 2.000, y haber celebrado el 22 de junio de esa anualidad contrato de promesa de venta con el Municipio de Cajicá.
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en cumplimiento del despacho comisorio No. 0020 notificó personalmente del auto admisorio de la demanda al señor José del Carmen Zorrilla, quien no la contestó.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
El doctor Héctor Enrique Rey Moreno, en su condición de apoderado del señor Zorrilla, a través del alegato de conclusión - que presentó oportunamente - se hizo parte en el proceso para argumentar que en esta jurisdicción - que es rogada - se deben arrimar al proceso los medios de prueba idóneos o conducentes para demostrar los hechos que configuran la causal de inegibilidad de su patrocinado.5 Exp. 00-0769 En vista de que se trata de un negocio jurídico de compraventa sobre
prueba idóneos o conducentes para demostrar los hechos que configuran la causal de inegibilidad de su patrocinado.5 Exp. 00-0769 En vista de que se trata de un negocio jurídico de compraventa sobre bienes inmuebles - que se invoca como generador de esa causal - debió llevar el demandante ante los ojos de juez la prueba ad solemnitatum, "cual es la Escritura Pública debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal como lo señalan los artículos 2° del Decreto 1250 de 1.970 y 756 del C.C. y 187 del C.P.C.". Como quiera que por ninguna parte aparece la prueba del perfeccionamiento del contrato, la sentencia deberá negar las súplicas de la demanda, agrega.
D. CONCEPTO FISCAL.- El señor Procurador Segundo Judicial Administrativo en su concepto de fondo manifiesta que deben acogerse las súplicas de la demanda. En apoyo de su conclusión presenta los argumentos que se resumen de la
siguiente manera: 1El señor José del Carmen Zorrilla el 29 de octubre del 2.000 resultó elegido Concejal de Cajicá para el período 2.001 - 2.003, habiendo para tal efecto inscrito su candidatura el 10 de agosto anterior, fecha en la que estaba inhabilitado por haber celebrado con ese municipio el 22 de junio un contrato de promesa de compraventa, que se materializó el 4 de agosto con la escritura pública No. 271.6 Exp. 00-0769 2En virtud de haber alegado el demandado que no se arrimó al proceso esa escritura pública - prueba ad solemnitatum del contrato mencionado -, precisa que una cosa es la existencia del contrato y
2En virtud de haber alegado el demandado que no se arrimó al proceso esa escritura pública - prueba ad solemnitatum del contrato mencionado -, precisa que una cosa es la existencia del contrato y otra bien diferente su perfeccionamiento y oponibilidad, lo que tiene lugar con la tradición que en relación con los inmuebles opera con la inscripción de la escritura en la Oficina de Registro (modo). De todas maneras el contrato se celebró, y esto es lo que en este caso configura la causal inhabilitante.
II. CONSIDERACIONES Versa este proceso sobre la declaración de nulidad de la elección del señor José del Carmen Zorrilla como Concejal del Municipio de Cajicá para el período 2.001 - 2.003, elección efectuada el 29 de octubre del 2.000 y materializada en el acta parcial de escrutinios del 6 de noviembre de esa anualidad, levantada por la Comisión Escrutadora
Municipal. La causa para pedir tal declaración consiste en que el señor Zorrilla celebró con el municipio el 22 de junio del 2.000 un contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles, perfeccionado por escritura pública No. 271 del 4 de agosto, otorgada en la Notaría Unica de Cajicá. De acuerdo a la demandante, la celebración de dicho contrato lo inhabilitaba para ser elegido concejal el 29 de octubre del 2.000, para7 Exp. 00-0769 cuyo efecto se inscribió el 10 de agosto de ese año, negocio jurídico que configura la inhabilidad establecida en el numeral 4° del artículo 43 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 40-3 de la ley 617 del 2.000.
configura la inhabilidad establecida en el numeral 4° del artículo 43 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 40-3 de la ley 617 del 2.000. Para soportar su decisión de mérito observa el Tribunal que con la demanda se aportaron copias auténticas del acta de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos (formulario E-6), fechada el 10 de agosto del 2.000, suscrita por el Registrador Municipal de Cajicá, y a cuya cabeza aparece el señor José del Carmen Zorrilla en representación del Movimiento Somos Colombia, debidamente inscrito y aceptando con su firma tal inscripción; de la lista definitiva de candidatos correspondiente a la que se inscribió, con fecha agosto 18 del 2.000, igualmente firmada por el Registrador Municipal, y la que sigue encabezada por el señor José del Carmen Zorrilla (formulario E-8); del acta parcial de escrutinios del 6 de noviembre de ese año, suscrita por los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, y en la que se declaró elegido como Concejal de Cajicá para el periodo 2.001 - 2.003 al ciudadano José del Carmen Zorrilla; y de la respectiva credencial; documentos que, sin duda, acreditan tanto la inscripción como la elección en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas. Igualmente se arrimaron al proceso, a instancias de la demandante y por parte del Alcalde de Cajicá, copias auténticas del contrato de promesa de compraventa celebrado válidamente el 22 de junio del 2.000 entre ese municipio y el señor José del Carmen Zorrilla, para la adquisición de
parte del Alcalde de Cajicá, copias auténticas del contrato de promesa de compraventa celebrado válidamente el 22 de junio del 2.000 entre ese municipio y el señor José del Carmen Zorrilla, para la adquisición de dos lotes de terreno que el segundo, como promitente vendedor, se8 Exp. 00-0769 comprometió a venderle al primero; y por parte de la Notaría Unica de Cajicá de la escritura pública No. 271 de 4 de agosto del 2.000, contentiva del contrato de compraventa prometido; documentos que evidencian que el señor José del Carmen Zorrilla celebró un contrato de promesa de compraventa que concluyó con la venta hecha al municipio dos bienes inmuebles, de conformidad con las circunstancias antes puntualizadas. También llegaron con la copia de la escritura pública No. 271 copias auténticas - de las que reposaban en la Notaría - de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 176-71756 y 176-72388, expedidas el 13 de abril del 2.000, en las que, por supuesto, no figura anotado el negocio jurídico de la compraventa solemnizado el 4 de agosto de esa anualidad. La norma que la demandante invoca como quebrantada por el acto de elección es el numeral 4° del artículo 136 de 1.994 que reza: "Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser concejal: "4) Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción...". Tal norma fue subrogada por el artículo 40 de la ley 617 del 6 de
interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción...". Tal norma fue subrogada por el artículo 40 de la ley 617 del 6 de octubre del 2.000, pero para la elección en cuestión no se aplica por mandato del artículo 86 ibídem.9 Exp. 00-0769 Así las cosas y en el entendido de que el señor José del Carmen Zorrilla celebró el 22 de junio del 2.000 con el Municipio de Cajicá el contrato estatal de promesa de compraventa (artículos 13, 32, 39 y 41 de la ley 80 de 1.993) que consta en documento aportado al plenario - por nadie tachado - y culminó con la compraventa plasmada en la escritura pública No. 271, ya conocida; y se inscribió como candidato al concejo de ese ente territorial el 10 de agosto del 2.000, estaba inhabilitado para ser elegido concejal a términos del artículo 43-4 de la ley 136 de 1.994, puesto que el acto de celebración del contrato ocurrió dentro de los seis meses anteriores al de inscripción La circunstancia de que no se haya probado en el sub lite el registro de la escritura de compraventa - modo como se materializa la mutación del dominio de bienes inmuebles (art. 756 del C.C.) - no significa que no se haya celebrado el contrato de promesa de compraventa (como lo denominaron los que lo suscribieron) o la promesa de contrato (como también lo llama la doctrina), regulado por el artículo 89 de la ley 153 de 1.887, precepto que le da el carácter de generador de obligaciones,
denominaron los que lo suscribieron) o la promesa de contrato (como también lo llama la doctrina), regulado por el artículo 89 de la ley 153 de 1.887, precepto que le da el carácter de generador de obligaciones, faltándole sólo la tradición del bien materia del contrato (arts. 1494, 1495 y 1500 del C.C.y41 delaley8øde 1.993). Como corolario de lo anterior se tiene que el cargo analizado prospera, lo que impone despachar favorablemente las súplicas de la demanda.10 Exp. 00-0769 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el Procurador ante esta Corporación, III.FALLA PRIMERO: Declárase nula la elección del señor JOSE DEL CARMEN ZORRILLA, como Concejal del Municipio de Cajicá (Cundinamarca) para el período 2.001 - 2.003.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración cancélese la respectiva credencial.
TERCERO: Llénese la vacante de conformidad con lo ordenado por los artículos 261 de la C.N. y 63 de la ley 136 de 1.994. Para tal efecto comuníquese esta sentencia al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Concejo de Cajicá.
CUARTO: El cumplimiento de este fallo se hará dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. 1011 Exp. 00-0769
CUARTO: El cumplimiento de este fallo se hará dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. 1011 Exp. 00-0769
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 069).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada 11