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TA CUN - 1100123240021998-1164-(22-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240021998-1164-(22-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERAz

-SUBSECCION "A"-

Bogotá, D.C., Noviembre veintidós (22) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 1100123240021998-1164

Con Ponencia: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: MINEROS DE EL DORADO S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor apoderado de la demandada - Ministerio del Medio Ambientemediante escrito obrante a folios 454 a 458 del expediente, interpuso recurso de apelación, el cual con auto del 18 de septiembre del 2.001, como tal se rechazó (fi. 460 y s.s.) por improcedente, y se dispuso tramitarlo como el de súplica respecto de la parte pertinente del auto del 14 de agosto de este año, que abrió a pruebas el proceso, en lo relativo a la negativa de la prueba testimonial solicitada. Basa el recurso en que la supuesta impertinencia, inconducencia, y no necesidad de la prueba testimonial, a que se refiere la Magistrada Sustanciadora en el auto de fecha 14 de agosto del 2.001, no son ciertas2 Exp. No. 98-1164 por cuanto la misma tiene por objeto demostrar por qué el Ministerio del Medio Ambiente le negó a la actora la licencia ambiental, puesto que las personas que declararían tuvieron contacto cercano con este proceso, pudiendo en algunos casos verse afectadas con el proyecto de que se trata. Alega, además, que "con ellas se pretende demostrar que, desde ningún punto de vista, el Ministerio del Medio Ambiente actuó por capricho al

pudiendo en algunos casos verse afectadas con el proyecto de que se trata. Alega, además, que "con ellas se pretende demostrar que, desde ningún punto de vista, el Ministerio del Medio Ambiente actuó por capricho al negar la Licencia Ambiental a la empresa Mineros el DORADO, y, mucho menos, que esos actos hayan estado viciados de Desviación de Poder, Falsa Motivación, o fundados falsamente, ya que las personas llamadas a declarar podrán manifestar si lo plasmado en los actos demandados, se ajusta a lo que ellos mismos vivieron, y conocieron o no...,,. También, en cuanto a que esos testimonios no son dilatorios, manifiesta que "... bajo ningún punto de vista pueden tildarse de dilatorias, pues todos ellos apuntan a esclarecer la verdad de los hechos de la presente demanda; considero que sería dilatorio un testimonio si no tuviera relación con el presente proceso; pero antes, por el contrario, todos los testimonios solicitados están íntimamente relacionados con el objeto de la presente demanda y la actuación desarrollada por el Ministerio del Medio Ambiente en el proceso de Licenciamiento Ambiental...".3 Exp. No. 98-1164 Finalmente solicita revocar el auto recurrido en lo que respecta al no decreto de los testimonios. No aparece pronunciamiento alguno de la parte demandante en torno al recurso impetrado. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El artículo 168 del C.C.A., establece que en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

jurisdicción contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Con apoyo en éste la H. Magistrada Ponente negó los testimonios solicitados por la demandada - Ministerio del Medio Ambiente - "... por innecesarios, impertinentes, inconducente y dilatorios..., por cuanto para determinar aspectos tales como la evaluación del proyecto de explotación aurífera presentado por Mineros El Dorado, los argumentos que tuvo en cuenta el IDEAM para determinar el concepto técnico sobre la insuficiencia de los estudios de impacto ambiental..., los puntos que sirvieron de base para el concepto rendido por el INAT sobre los impactos que se causaría con la aprobación de la licencia, los daños económicos que sufriría el sector, que se causarían a las comunidades negras e indígenas de la región, será necesario remitirse a la prueba4 Exp. No. 98-1164 documental que obra en el expediente, así como a aquélla cuyo allegamiento se ordenó en esta providencia...". Es evidente que los testimonios peticionados por el apoderado de la demandada son innecesarias, impertinentes, inconducentes y dilatorios, por cuanto no son el medio idóneo para probar que los conceptos y estudios técnicos rendidos dentro de la actuación administrativa por particulares y funcionarios de otros entes del Estado, que sirvieron de base para proferir los actos administrativos impugnados, son ciertos o veraces, ya que esos conceptos y estudios aparecen consignados en documentos que se encuentran como antecedentes en este proceso.

base para proferir los actos administrativos impugnados, son ciertos o veraces, ya que esos conceptos y estudios aparecen consignados en documentos que se encuentran como antecedentes en este proceso. Lo propio puede decirse en tomo a las versiones que se busca de los miembros de las Asociaciones de Cabildos del Consejo Regional Indígena del Tolima o de Resguardos Indígenas y de Federaciones Indígenas de Cabildos Autónomos del Tolima, quienes no pueden entregar datos distintos a los ya conocidos, puesto que es claro, según se desprende de este expediente, que dichas comunidades fueron llamadas mediante audiencia pública de participación ciudadana a exponer sus puntos de vista con respecto al proyecto de la actora, suministrando información consignada en documentos que están en el proceso y se incluye en los propios actos acusados. Por lo tanto, realmente recepcionar tales declaraciones estaría dilatando un proceso contencioso cuya demanda se presentó en el año de 1.998.5 Exp. No. 98-1164 Tampoco es el testimonio de un funcionario del mismo ente demandado o de otras entidades del Estado - una de las partes interesadas - el medio con el que se pueda convencer al juez, como si lo son los documentos contentivos de experticios o informes técnicos que aparecen en autos, o el dictamen pericial practicado por ingenieros ambientales distintos a los que participaron en la actuación administrativa, que pudiera suministrar otra visión sobre el asunto materia de la litis, que de verdad, diera luz al Magistrado Sustanciador al momento de dilucidar el fondo del asunto, lo que indica que efectivamente concurren las causales preceptuadas en el artículo 178 del C. de P.C., para negar las pruebas

verdad, diera luz al Magistrado Sustanciador al momento de dilucidar el fondo del asunto, lo que indica que efectivamente concurren las causales preceptuadas en el artículo 178 del C. de P.C., para negar las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la parte demandada. En tales condiciones el auto suplicado será confirmado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Confirmase el auto suplicado de 14 de agosto del 2.001, en lo atinente a la negativa de la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte demandada.6 Exp. No. 98-1164

2. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho del

Magistrado Sustanciador.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 150).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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