TA CUN - 1100123240031998-0212-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0212-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos
/
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
A.I. No. 019.
Expediente No. 1100123240031998-0212
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: SEMILLAS HIBRIDAS PIONEER S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La Sociedad SEMILLAS HIBRIDAS PIONEER S.A., por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la Comunicación No. 08419 del 27 de Noviembre de 1.997 proferida por el Director de la División de Semillas del Instituto Colombiano Agropecuario -ICAde Bogotá y la 000285 del 28 de Noviembre de 1.997 expedida por el mismo Director del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, Seccional del Tolima. Por reunir los requisitos formales de la demanda, ésta será admitida. En escrito separado de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos, alegando lo siguiente: "Según se desprende de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 602 del 2 de Abril de 1.984, expedida por el Gerente General del ICA, así como del contexto general de las disposiciones contenidas en tal normatividad, para la obtención del registro de una semilla de maíz o sorgo -mediante el cual se habilita a los interesados para comercializar la mismacomo del contexto general de las disposiciones contenidas en tal normatividad, para la obtención del registro de una semilla de maíz o sorgo -mediante el cual se habilita a los interesados para comercializar la mismaes necesario efectuar pruebas regionales, por lo menos durante dos ciclos de producción, en dos localidades representativas de cada zona de adaptación en las cuales se pretendan vender los materiales en evaluación. "Para el caso del sorgo, según se desprende de lo dispuesto en el literal a. de la norma en comento, si el interesado pretende comercializar la semilla en las zonas pertenecientes a la Región Caribe, Alto Magdalena, Llanos Orientales y Valle del Cauca debe efectuar en cada uno de ellas pruebas de eficiencia agronómica en los términos anteriormente expresados.2 Exp. No. 98-0212 "En relación con el maíz, y esto debe resaltarse, la disposición pone de presente que las pruebas deben efectuarse teniendo en cuenta "las zonas definidas por el ICA por las series 100, 200, 300, 400 y 500, en toda la greografia nacional", las cuales se refieren, respectivamente, a zonas de adaptación de los genotipos de tal producto agrícola en "clima caliente", "caliente moderado", "clima medio", "clima frío moderado" y "clima frío". "En el "clima caliente" (serie 100) están comprendidas todas las regiones entre el nivel del mar y los seiscientos metros (600 mts.) de altitud, en el "clima caliente moderado" (serie 200) las regiones con alturas sobre el nivel del mar entre los seiscientos y mil doscientos metros sobre el nivel del mar, en el "clima medio" (serie 300) las zonas enclavadas entre mil
"clima caliente moderado" (serie 200) las regiones con alturas sobre el nivel del mar entre los seiscientos y mil doscientos metros sobre el nivel del mar, en el "clima medio" (serie 300) las zonas enclavadas entre mil doscientos (1200) y mil ochocientos metros (1800) sobre el nivel del mar, en el "clima frío moderado" (serie 400) las tierras en alturas sobre el nivel del mar entre mil ochocientos (1800 mts.) y dos mil doscientos metros (2.200 mts.) sobre el nivel del mar y, finalmente, en el "clima frío" (serie 500) las regiones con alturas arriba de dos mil metros sobre el nivel del mar. "Como se puede observar, mientras los maíces se evalúan y registran en el ICA teniendo en cuenta las zonas definidas por tal entidad en todo el territorio nacional como series 100, 200, 300, 400 y 500, es decir, atendiendo a pisos térmicos, el sorgo se examina e inscribe a nivel regional, esto es, teniendo en cuenta cada una de las zonas del país a las cuales se refiere la disposición transcrita. "Pues bien, el ICA, mediante las comunicaciones que se acusan, ha decidido desconocer lo dispuesto en la resolución que se estima violada como que, de una parte, ha ignorado las normas relativas a las pruebas de eficiencia regionales para el maíz y, de la otra, ha hecho extensivo a la evaluación de este producto las disposiciones en materia de sorgo. "En concreto, los actos administrativos acusados han decidido que mi representada debe efectuar pruebas regionales en cada una de las zonas en las cuales pretenda comercializar el maíz -Región Caribe, Alto Magdalena,
"En concreto, los actos administrativos acusados han decidido que mi representada debe efectuar pruebas regionales en cada una de las zonas en las cuales pretenda comercializar el maíz -Región Caribe, Alto Magdalena, Llanos Orientales y Valle del Caucaes decir, utilizando las regiones definidas para el sorgo, cuando lo cierto es que las evaluaciones sobre el primero de los productos deben efectuarse teniendo en cuenta las series 100, 200, 300, 400 y 500 definidad por el ICA.3 Exp. No. 98-0212 "Así las cosas, las comunicaciones 08419 del 27 de noviembre de 1997 y 000285 del 28 de noviembre del mismo año se encuentran viciadas de nulidad en cuanto las mismas constituyen infracción manifiesta de un precepto superior -la Resolución 602 del 2 de abril de 1984a la vez que se encuentran falsamente motivadas como que ellas resultan absolutamente incongruentes con las normas que se citan para justificarlas. "Como la manifiesta violación de la norma superior puede ser apreciada, en los términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, prima facie, a través de una sencilla comparación de los textos, es necesario concluir que es procedente la suspensión provisional de los actos administrativos acusados". Al efecto, la Sala decidirá con base en lo preceptuado en la norma pertinente: "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".
Respecto de las apreciaciones que se sustentan sobre la solicitud de suspensión provisional, encuentra la Sala que ésta será denegada por cuanto corresponde al estudio de fondo del asunto establecer si la comunicación del oficio 729 del 14 de Febrero de 1.997 constituía un permiso sujeto a revocación ante nuevas circunstancias que protejan el bien común o si por el contrario con dicha autorización se confería un derecho adquirido no revocable sin consentimiento. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,4
Exp. No. 98-0212
RESUELVE: 1 Admitir la demanda presentada por la sociedad SEMILLAS HIBRIDAS PIONEER S.A., por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se
dispone: a. Notificar personalmente al señor Director del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.
dispone: a. Notificar personalmente al señor Director del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 4° del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de Diciembre de 1.989).Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el Artículo 207, Numeral 5° del C.C.A. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional peticionada.
Téngase a la Sociedad SEMILLAS HIBRIDAS PIONEER S.A. como parte actora y al doctor Carlos Darío Barrera Tapias, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.5
Exp. No. 98-0212 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 006).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.5
Exp. No. 98-0212 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 006).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada