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TA CUN - 1100123240031998-0238-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031998-0238-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION PROVISIONAL —Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

A.I. No. 022.

Expediente No. 1100123240031998-0238

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: RAFAEL GALEANO Y ARISTOBULO OTALORA

CASTRO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA CASTRO, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Números 0030 del 6 de Enero de 1.993, 0785 del 11 de Marzo de 1.993, 0840 del 12 de Marzo de 1.993, 1318 del 14 de Abril de 1.993, 2076 del 10 de Julio de 1.994, 3470 del 30 de Diciembre de 1.996 y 1928 del 26 de Noviembre de 1.997 proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "C.A.R.". Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda se admitirá. En el mismo escrito se solicita suspensión provisional de los actos administrativos demandados, remitiéndose al sustento planteado en el concepto de violación de dicho libelo, por confrontación directa que salta a la vista sin necesidad de grandes raciocinios ni mayor esfuerzo.

administrativos demandados, remitiéndose al sustento planteado en el concepto de violación de dicho libelo, por confrontación directa que salta a la vista sin necesidad de grandes raciocinios ni mayor esfuerzo. Al efecto la Sala decide teniendo en cuenta el Artículo 152 del C.C.A., que a la letra preceptúa: "Procedencia de la suspensión provisional.- El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:2 Exp. No. 98-0238

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".

Tal como se peticiona la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala entiende que se remite a las normas violadas y al concepto de violación planteado en la demanda. Se sostiene que se infringen normas constitucionales, por cuanto se adelantó una investigación administrativa inconsistente, sin la observancia de la legalidad que tal acción entraña y como también por el no decreto de pruebas en forma plena, lo cual implica la violación al derecho de defensa y denegación de justicia. Además que se violó el Artículo 2 de la Ley 3 de 1.961 porque se impidió a los demandantes que desarrollaran actividades económicas en agricultura

pruebas en forma plena, lo cual implica la violación al derecho de defensa y denegación de justicia. Además que se violó el Artículo 2 de la Ley 3 de 1.961 porque se impidió a los demandantes que desarrollaran actividades económicas en agricultura y ganadería dentro de sus propios predios, lo que al final redundaría en beneficio de todo el conglomerado de la región. Respecto a la violación de los Artículos 2, 3 y 34 del Código Contencioso Administrativo, éstos atañen a que la C.A.R. en la instrucción de la investigación administrativa la dilató imprudente e innecesariamente, ya que no le dio ninguna celeridad, eficiencia e imparcialidad a la actuación, desconociéndose siempre los argumentos de los hoy demandantes e insistiendo siempre en sus conceptos. También se hace mención de los Artículos 204, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil a los que se remite el Código Contencioso Administrativo, los cuales se infringieron por. la C.A.R. debido a que en la investigación administrativa se realizaron interrogatorios a los señores Galeano y Otálora bajo el disfraz, según su dicho, de descargos, facultad que solo tienen los jueces de la República y solo bajo algunas condiciones estipuladas en la norma pertinente, por lo que considera que éstas pruebas3 Exp. No. 98-0238 están viciadas de nulidad y que la expedición de tales actos administrativos impugnados están basados en falsas motivaciones desde su inicio. En virtud de los planteamientos de la petición, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, por cuanto de la normatividad citada como

impugnados están basados en falsas motivaciones desde su inicio. En virtud de los planteamientos de la petición, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, por cuanto de la normatividad citada como infringida, no se observa violación ostensible tal como se requiere para la prosperidad de la medida cautelar y por ello, tan solo en la etapa procesal correspondiente se hará un estudio de fondo para establecer si en efecto se violaron las disposiciones señaladas en la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA CASTRO, por medio de apoderado judicial.

En consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente al señor Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "C.A.R.", con entrega de copias de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 4° del Decreto 2304 de 1.989, que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el Artículo 207, Numeral 5° del C.C.A.4 Exp. No. 98-0238

d. Fijar el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el Artículo 207, Numeral 5° del C.C.A.4 Exp. No. 98-0238 e. Por oficio, solicítese a la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "C.A.R.", se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la suspensión provisional solicitada.

Téngase a los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBUIJO OTALORA CASTRO, como parte actora y al doctor Fernando Arturo Cerón Navarro, como su apoderado judicial, en los términos del poder visible a folio 1.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 009).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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