TA CUN - 1100123240031998-0244-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0244-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDIVIDUIZAICON DEL ACTO DEMANDADO /ACCION INDEBIDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
A.I. No. 049.
Expediente No. 1100123240031998-0244
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: JAIRO J. RUIZ MEDINA
Nulidad. El señor JAIRO J. RUIZ MEDINA a nombre propio presentó demanda en acción de nulidad de la Resolución No. 031 del 28 de Mayo de 1.992 proferida por el Alcalde del Municipio de Leticia, Departamento del Amazonas. Recibida y estudiada la actuación, se observaron como defectos formales los siguientes: "1. Faltó individualizar los actos a demandar con toda precisión y si se agotó la vía gubernativa, faltó demandar éstos (Art. 138 del C.C.A.). "2. Faltó manifestar claramente qué acción se impetra, por cuanto del contenido del escrito se deduce que hay restablecimiento del derecho, por ser un acto particular e individual. En consecuencia, si se trata de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser formulada, por medio de abogado.
3. Faltó razonar la cuantía, para determinar la competencia (Numeral 6° del Artículo 137 del C.C.A.)".
Transcurrido el tiempo otorgado en el proveído de fecha 24 de Marzo de 1.998, no se allegó escrito alguno corrigiendo los defectos señalados.
del Artículo 137 del C.C.A.)". Transcurrido el tiempo otorgado en el proveído de fecha 24 de Marzo de 1.998, no se allegó escrito alguno corrigiendo los defectos señalados. Por lo anterior, encuentra la Sala que al no demandarse todos los actos que dieron origen a la investigación administrativa, habiendo sido objeto de2 Exp. No. 98-0244 recursos en la vía gubernativa, se estaría infringiendo el Artículo 138 del C.C.A. que así lo preceptúa. Además en razón a que el actor presentó acción de simple nulidad a nombre propio, cuando de la demanda, del acto aportado y demás documentación se infiere un perjuicio que se le está causando, lo que tácitamente se entiende que se ha instaurado el restablecimientos automático del derecho y en este caso, tanto en la demanda como en el acto anexado, se ve a las claras que la acción a impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual debe otorgar poder a un profesional del derecho para actuar en esta clase de procesos, lo que tampoco ocurre en esta actuación. Ahora tampoco se razonó la cuantía a efecto de establecer si el asunto es de única o de primera instancia, de acuerdo a lo estipulado por el Numeral 6° del Artículo 137 del C.C.A. En consecuencia, la Sala rechazará la demanda en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 143 del C.C.A., puesto que los defectos no corregidos son requisitos sine quanom para admitir la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
corregidos son requisitos sine quanom para admitir la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda presentada a nombre propio por el señor JAIRO J.
RUIZ MEDINA.
2. Devolver los anexos al interesado y ARCHIVAR la restante actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 041).Exp. No. 98-0244
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada