TA CUN - 1100123240031998-0246-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0246-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPUESTO PREDIAL -Tarifas diferenciales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A" .• ··, . . l
Santa Fe de Bogotá, D.C. , Junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). F.O.N. 038
Expediente No: 1100123240031998-0246
Magistrada Ponente : Dra OLGA INES NA V ARRE TE BARRERO.
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 1 O del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No 27 de diciembre 2 de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Nemocón "por medio del cual se modifica el artículo número 23, el parágrafo 3 del artículo 31, artículo 195, el artículo 227 y 230 del Acuerdo Número 041 de diciembre 22 de 1996 (sobre el Estatuto de Rentas del Municipio de Nemocón)" para que decida sobre su validez . En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:
ACUERDO No 27
DICIEMBRE 2 DE 1997
POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO No 23, EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 31, ARTÍCULO 195, EL ARTICULO 227 Y 230 DEL ACUERDO No 041 DE DICIEMBRE 22 DE 1996
POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO No 23, EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 31, ARTÍCULO 195, EL ARTICULO 227 Y 230 DEL ACUERDO No 041 DE DICIEMBRE 22 DE 1996
(SOBRE EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE
NEMOCON)2
Expediente No 98-0246 EL CONCEJO MUNICIPAL DE NEMOCON EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LA LEY 14 DE 1983, EL ARTICULO 32 NUMERAL 7 DE LA LEY 136 DE 1994, ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 Y 5 Y ARTICULO 338 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, ARTICULO 92 NUMERAL 2 DEL DECRETO 1333 DE 1986 ARTICULO 4 DE LA LEY 44 DE 1990. CONSIDERANDO Que se hace necesario tener un recaudo oportuno con el objeto de tener una ejecución presupuesta! más pronta y eficaz. Que se hace necesario reducir las tarifas para la liquidación del Impuesto Predi al. Que el Honorable Concejo Municipal se encuentra facultado legalmente para fijar las tasas, tarifas y contribuciones según la Constitución Nacional. En virtud de lo anterior el Honorable Concejo Municipal.
ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Modifiquese el artículo 23 del Acuerdo No 041 de diciembre 22 de 1996, donde se fijan las categorías o grupos de liquidación de Impuesto Predial el cual quedará de la siguiente manera: ARTICULO 23 - Categorías o grupos para la liquidación del impuesto y tarifas.
Las tarifas anuales aplicadas a liquidar el Impuesto Predial unificado, de
liquidación de Impuesto Predial el cual quedará de la siguiente manera: ARTICULO 23 - Categorías o grupos para la liquidación del impuesto y tarifas. Las tarifas anuales aplicadas a liquidar el Impuesto Predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son las siguientes: VIVIENDA " ... " URBANO" ... " PROPIEDAD RURAL" ... " PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS " ... "Expediente No 98-0246
ARTICULO SEGUNDO: " ... " ARTICULO TERCERO:" ... " ARTICULO CUARTO: " ... " ARTICULO QUINTO:" ... " Como normas violadas se anotaron Ley 44 de 1990, artículos 3 y 4.
El concepto de violación es el siguiente : El Concejo Municipal de Nemocón mediante el acto administrativo analizado modifica el Impuesto Predial Unificado de que trata la Ley 44 de 1990, pero con lo dispuesto en el primero de sus artículos se transgrede abiertamente la normatividad que rige esta materia. La Ley 44 de 1990, señala: "Artículo 3. BASE GRABABLE. " ... " "Artículo 4. TARIFA DEL IMPUESTO." ... " Las tarifas deberán establecerse en cada Municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos; b) Los usos del suelo, en el sector urbano; e) La actualidad y la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicará las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo
A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicará las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil". A su vez el Decreto reglamentario No 2388 de octubre 21 de 1991, dispone:4 Expediente No 98-0246 "Artículo 3 " ... "". El Municipio de Nemocón establece en el artículo pnmero del acto impugnado una modalidad de liquidación del Impuesto Predial por categorías o grupos, disposición que va en contra del espíritu del legislador, por cuanto él previó que estas tarifas se deben fijar en cada Municipio de manera diferencial y progresiva, atendiendo además a otros criterios fundamentales en esta materia como son la estratificación socioeconómica, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del catastro. Si bien es cierto que la Corporación Edilicia al fijar las tarifas del impuesto predial tomó como base legal el avalúo catastral de los bienes inmuebles, no es de ley establecer el gravamen de forma diferencial con base en el monto de los avalúos, lo que el Cabildo debió tener presente para señalar las tarifas diferenciales son los estratos socioeconómicos. Por tal razón solicitamos al Honorable Tribunal declare sin validez el artículo primero del Acuerdo 27 de 1997. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia,
las tarifas diferenciales son los estratos socioeconómicos. Por tal razón solicitamos al Honorable Tribunal declare sin validez el artículo primero del Acuerdo 27 de 1997. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No 27 de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Nemocón, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. La Sala estudiará los cargos planteados así: El cargo formulado al Acuerdo impugnado es el relativo al sistema de liquidación del impuesto predial preceptuado en el mismo y que contraria los postulados de las normas citadas.Expediente No 98-0246 Al efecto encuentra la Sala que son elementos de la relación tributaria: sujeto activo, sujeto pasivo o contribuyente, objeto u obligación que se traduce en el hecho gravado. En nuestro ordenamiento jurídico la base de la facultad impositiva se encuentra en preceptos de la Carta Política y en lo relativo a la facultad impositiva de los Concejos Municipales el artículo 313 numeral 4° de la Constitución dentro de las atribuciones que le señala a dichas Corporaciones Administrativas indica la relativa a "Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales".
impositiva de los Concejos Municipales el artículo 313 numeral 4° de la Constitución dentro de las atribuciones que le señala a dichas Corporaciones Administrativas indica la relativa a "Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales". De manera que los Concejos Municipales no gozan de autonomía para crear impuestos sino que deben atenerse a los definidos en las respectivas normas de alcance legal o a los parámetros constitucionales. Y cuando establecen para la respectiva entidad territorial un determinado impuesto deben acatar los lineamientos que con respecto al mismo ha trazado la ley, siendo que en ocasiones solo cuentan con la autonomía derivada de escoger una tarifa dentro de la mínima y la máxima. En el caso en estudio mediante Acuerdo No 27 de Diciembre de 1997 el Concejo Municipal de Nemocón, modificó el Estatuto de Rentas del Municipio y en el artículo 1 º modificó el artículo 23 del Acuerdo 041 de 1996 en donde se fijan las categorías o grupos de liquidación de Impuesto Predial, teniendo en cuenta el carácter de urbano o rural del inmueble; para los primeros los clasifica por el monto del avalúo y en relación con los segundos por el área de terreno en hectáreas. Además clasificó dentro de una tercera categoría los predios urbanos no edificados. A cada una de tales categorías le corresponde una tarifa anual que va desde el 5 X 1.000 hasta el 11 X 1.000, aspecto éste último que en el escrito de Observaciones encuentra acorde a la normatividad, impugnando solo lo relativo a la clasificación pues alega que para la liquidación del impuesto predial deben establecerse en cada Municipio tarifas diferenciales y
Observaciones encuentra acorde a la normatividad, impugnando solo lo relativo a la clasificación pues alega que para la liquidación del impuesto predial deben establecerse en cada Municipio tarifas diferenciales y progresivas teniendo en cuenta los factores de estrato socio - económico, usos del suelo en el sector urbano y antigüedad de la formación o actualización del catastro. Para la Sala el cargo planteado debe prosperar, pues dentro de la autonomía impositiva de las entidades territoriales no se comprende la de modificar criterios para determinar la base gravable del impuesto y en el caso de predial la ley 44 de 1990 se encargó de preceptuar sobre tal aspecto que no puede ser desconocido o modificado por los Municipios .Expediente No 98-0246 Se concluye pues, que como quiera que el Concejo Municipal de Nemocón en el artículo 1 ° del Acuerdo demandado hizo previsiones diferentes a las establecidas en la ley sobre los factores que deben tenerse en cuenta para el señalamiento de tarifas diferenciales para el Impuesto Predial, se encuentra probado el cargo de violación a norma superior y por ende se declarará la nulidad del mencionado artículo 1 °. Declárase la nulidad del artículo 1 º del Acuerdo No 27 de diciembre 2 de 1997. Por lo expuesto, . el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad del Artículo 1 del Acuerdo No 27 de diciembre 2 de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Nemocón "POR EL
CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO No 23, EL PARÁGRAFO 3
1. Declárase la nulidad del Artículo 1 del Acuerdo No 27 de diciembre 2 de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Nemocón "POR EL
CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO No 23, EL PARÁGRAFO 3
DEL ARTÍCULO 31, ARTICULO 195, EL ARTICULO 227 Y 230
DEL ACUERDO No 041 DE DICIEMBRE 22 DE 1996 (SOBRE EL
ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE NEMOCON)".
2. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del
Municipio de Nemocón.
COPIESE, NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 037).
MARTA AL V AREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NA V ARRETE BARRERO
Magistrada