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TA CUN - 1100123240031998-0344-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031998-0344-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ESPACIO PUBLICO -Arrendamiento temporal ea TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA en cn SECCION PRIMERA

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A. .T. No. 022.

Expediente No. 1100123240031998-0344

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BARACALDO

Acción de Tutela. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BARACALDO, en condición de representante legal de la Asociación para el Desarrollo del Artesano Microempresario EXPO ARTESANOS, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Local de Chapinero por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, al trabajo, al deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura y al deber del Estado de crear estímulos e incentivos especiales para las personas e instituciones que ejerzan actividades culturales, consagrados en su orden en los Artículos 13, 25, 70 y 71 de la Constitución Política. Los hechos sobre los que sustenta la acción se contraen a la negativa reiterada de permiso por parte de la Alcaldía Local para ocupar temporalmente el Parque Lourdes, a fin de efectuar un evento cultural artesanal, dado que mientras se alega que el Acuerdo No. 9 de 1997 no ha sido reglamentado por la Junta Administradora Local en cuanto al cobro de derechos por concepto de uso del espacio público y por ende, no se puede otorgar el permiso solicitado, se observa como dicho lugar está

sido reglamentado por la Junta Administradora Local en cuanto al cobro de derechos por concepto de uso del espacio público y por ende, no se puede otorgar el permiso solicitado, se observa como dicho lugar está siendo ocupado constantemente por vendedores ambulantes y más recientemente se utilizó, según lo comprueba con el aporte de las páginas de un periódico, para el Festival Internacional de Teatro.2 Exp. No. 98-0344 A la actuación se adjuntó copia de dos peticiones dirigidas por EXPO ARTESANOS a la Alcaldía Local y copia de las sendas respuestas a tales peticiones. Además por parte de la Administración se adujo en escrito allegado a folio 18 que la Alcaldía no ha dado permiso alguno para la realización de eventos culturales por las razones dadas en Oficios Números 149 y 370 de 1998, agregando que no es facultad discrecional del Alcalde Local el conceder permiso para el uso temporal del espacio público, por cuanto el mismo se encuentra sujeto a la reglamentación que en su momento expida la JAL. Al respecto encuentra la Sala que la parte accionante pretende se le otorgue permiso para ocupar el denominado Parque Lourdes en la localidad de Chapinero para la realización de una feria artesanal, señalando en la primera petición quince días de duración del evento y en la segunda dos meses, petición que según la Alcaldía Local afirma no poder acceder pues lo concerniente al cobro de derechos para la ocupación temporal del espacio público no ha sido reglamentado. Para decidir lo concerniente debe tenerse en cuenta que acorde a la definición del Artículo 5° de la Ley 9 de 1989 el espacio público comprende el conjunto de inmuebles públicos y los elementos

espacio público no ha sido reglamentado. Para decidir lo concerniente debe tenerse en cuenta que acorde a la definición del Artículo 5° de la Ley 9 de 1989 el espacio público comprende el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Pertenecen al espacio público, entre otros elementos, las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y la tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, parques, plazas, fuentes de agua, zonas verdes y similares, elementos cuyo destino no puede ser variado sino por los Concejos o Juntas Metropolitanas, por iniciativa del Alcalde, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. Igualmente en la Ley de Reforma Urbana se establece que los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Corresponde a los municipios la creación de entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, patrimonio inmobiliario y áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, pudiendo contratar con particulares la administración y el aprovechamiento económico de tales bienes.3 Exp. No. 98-0344

público, patrimonio inmobiliario y áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, pudiendo contratar con particulares la administración y el aprovechamiento económico de tales bienes.3 Exp. No. 98-0344 El Artículo 82 de la Constitución Política consagra como deber del Estado la protección de la integridad del espacio público y de su destinación al uso común, el que prevalece sobre el interés particular, pero se autoriza a las entidades públicas para gozar de la plusvalía que genere su acción urbanística, debiendo regular la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. Por su parte el Decreto No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito Capital en el Artículo 69 Numeral 6° consagra como atribución de las Juntas Administradoras Locales la de preservar y hacer respetar el espacio público. Agrega que en virtud de tal atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo Fondo de Desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital. De conformidad con las normas mencionadas se requiere entonces para proceder a considerar una solicitud de arrendamiento temporal del espacio público, además de la consideración del destino, un Acuerdo del Concejo Distrital señalando los parámetros que deben seguir las Localidades para tal fin y un acto administrativo de la respectiva localidad que conforme a tales parámetros reglamente el uso del espacio público y el monto de los derechos que por tal concepto pueda percibir la localidad.

Distrital señalando los parámetros que deben seguir las Localidades para tal fin y un acto administrativo de la respectiva localidad que conforme a tales parámetros reglamente el uso del espacio público y el monto de los derechos que por tal concepto pueda percibir la localidad. El Alcalde Local tanto en las respuestas enviadas a los peticionarios como en oficio dirigido con destino a esta actuación, ha alegado como razón para denegar el permiso, que la JAL no ha reglamentado el Acuerdo No. 9 de 1997 que determina los sistemas y métodos con base en los cuales las JAL pueden establecer el cobro por concepto de uso del espacio público y si ello es así no puede acceder al uso de dicho espacio. De otra parte no resulta de recibo el argumento consistente en que como de todas maneras el espacio público - Parque de Lourdes - está siendo utilizado por vendedores ambulantes, se proteja el derecho a la igualdad de la parte accionante, pues para la Sala es claro que si en contravía a las disposiciones de orden constitucional, legal y distrital, se está haciendo uso de dicho espacio público no puede alegarse que un ilegal actuar se deba extender a otros interesados, cuando por principio las autoridades deben es proteger tal patrimonio. Si bien es cierto la asociación actora alega el derecho al trabajo y a la divulgación de la cultura por las características de los productos que pretende expender en la feria, no lo es menos que la precisión de los4 Exp. No. 98-0344 mandatos normativos a los que se ha hecho alusión sujeta a la reglamentación de la Junta Administradora Local y como se afirma por el Alcalde Local que la misma no se ha expedido hasta la fecha, no puede ordenarse a dicho funcionario que acceda a la petición.

mandatos normativos a los que se ha hecho alusión sujeta a la reglamentación de la Junta Administradora Local y como se afirma por el Alcalde Local que la misma no se ha expedido hasta la fecha, no puede ordenarse a dicho funcionario que acceda a la petición. Vale la pena anotar que la Corte Constitucional al confirmar una sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de este Tribunal sobre este mismo tema concluyó : "Sobre el particular, debe indicar la Corte en consonancia con lo afirmado en el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es en el Distrito Capital a los alcaldes locales, a quienes corresponde dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la recuperación y conservación del espacio público (Numeral 5° del Artículo 34 de la Ley l de 1992). Según dicha normatividad, es competencia de las Juntas Administradoras Locales, controlar y vigilar que el uso del espacio público se ajuste a las normas urbanísticas, para lo cual formularán el plan de desarrollo de la respectiva localidad" (literal d numeral 1° del artículo 3° Acuerdo 6 de 1992 del Concejo de Bogotá). Sentencia T-114 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. En consecuencia, la Sala denegará la solicitud de acción de tutela formulada por el señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BARACALDO, en calidad de representante legal de la Asociación para el Desarrollo del Artesano Microempresario "EXPO ARTESANOS". Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de tutela interpuesta por el señor LUIS

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de tutela interpuesta por el señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BARACALDO, en calidad de representante legal de la Asociación para el Desarrollo del Artesano Microempresario

"EXPO ARTESANOS".

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al

señor Alcalde Local de Chapinero.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.5

Exp. No. 98-0344

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 021).

MÁR7FA AIVARÉTZ D'ECASTILLO

Magistrada / 7/ ,L

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLAI S NAVABAk2

Magistrada

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