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TA CUN - 1100123240031998-0402-(15-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031998-0402-(15-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

'iATRICULA INMOBILIARIA -.Desanatación de embargo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Mayo quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 028

Expediente No: 1100123240031998-0402

Magistrada Ponente: OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO.

Solicitante: LEONOR CUERVO LOPEZ Acción de Tutela La señora LEONOR CUERVO LOPEZ presentó Acción de Tutela en contra del JUEZ 16 DE FAMILIA y el señor SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO -REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA CENTROpor considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política.

Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que la accionante compró un inmueble mediante Escritura Pública No. 3061 de 12-0891 de la Notaría 20 de Santa Fe de Bogotá al señor RAFAEL

MARIA GOMEZ VARGAS.

Que el Juzgado 16 de familia decretó el embargo y secuestro de la vivienda de propiedad del accionante, dentro de la sucesión del señor Gómez Vargas. Que la Oficina de Registro ni la Superintendencia de Notariado no hai liberado la propiedad del accionante aduciendo el caos por el que pasa esa entidad.Expediente No 11001232400319980402 Que por lo expuesto en el numeral anterior el accionante ha tenido perjuicio en su patrimonio y se le han desconocido los derechos a la igualdad, al debido proceso y demás garantías fundamentales.

entidad.Expediente No 11001232400319980402 Que por lo expuesto en el numeral anterior el accionante ha tenido perjuicio en su patrimonio y se le han desconocido los derechos a la igualdad, al debido proceso y demás garantías fundamentales. Que en el Juzgado 15 Civil del Circuito existe un embargo sobre la vivienda en mención, dentro del proceso ejecutivo del BCH contra Rafael María Gómez Vargas, lo que se ha desvirtuado mediante Oficio No. 465 de 29-0778. Que la accionante debió cancelar perjuicios por incumplimiento de un contrato de compraventa sobre su vivienda cuando incumplió la fecha en que debía suscribir la Escritura definitiva, por fuerza mayor originada en la anotación registrada en la matrícula de la vivienda en mención consistente en el embargo ordenado por el Juzgado 16 de familia. Que la accionante señala como responsables al Juzgado 16 de Familia y al señor Superintendente de Notariado y Registro -Registrador Principal de Instrumentos Públicos Zona Centro-. Que los bienes muebles fueron embargados al accionante al margen de la plenitud de las formas. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de ésta a las partes. Así mismo se peticionó al Juez 16 de Familia que informe el

estado en que se encuentra el proceso de sucesión promovido por el Doctor Rafael María Gómez Vargas a solicitud de la señora Rosmira Niño Cárdenas en nombre de su menor hija e indicar lo pertinente respecto a los puntos indicados en el escrito de tutela con relación a ese Despacho Judicial. También solicitar al señor Registrador de Instrumentos Públicos Zona

en nombre de su menor hija e indicar lo pertinente respecto a los puntos indicados en el escrito de tutela con relación a ese Despacho Judicial. También solicitar al señor Registrador de Instrumentos Públicos Zona Centro sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, que se refieren a un inmueble al parecer de propiedad de la señora Leonor Cuervo López portadora de la C.C. No 41.378.242 de Bogotá, el cual se encuentra ubicado en la carrera 102 No 3215 de Fontibón, con matrícula inmobiliaria número 50C-7564, si se han presentado varias peticiones, en caso positivo, qué respuestas se le han dado y enviar copia de lo actuado. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela.3 Expediente No 11001232400319980402 Recibida la respuesta, la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó, que mediante folio de matrícula 0507564 se identificó registralmente el inmueble ubicado en la carrera 9 No 13-11/15 y accidentalmente a través de Resolución 971 del 301192, se asignó otro número de matrícula al predio ubicado en la carrera 9 No 13-11/15 denominado lote 7 Manzana A. Sobre el mencionado folio 13-01-93 se incluyó como anotación 05 del folio la Escritura Pública No. 3061 de 12-08-91 de la Notaría 20 de Bogotá, la inclusión fue debidamente salvada por el Registrador Delegado de la época; aduce que esa oficina inició actuación administrativa tendiente a determinar

la Escritura Pública No. 3061 de 12-08-91 de la Notaría 20 de Bogotá, la inclusión fue debidamente salvada por el Registrador Delegado de la época; aduce que esa oficina inició actuación administrativa tendiente a determinar la real situación jurídica del inmueble ubicado en la carrera 9 No 13-11/15, caso que fue decidido mediante Resolución motivada 1061 de 29-12-94, en la que se ordenó unificar los folios de matrícula 0501317921 y 0507564 y trasladar la anotación 05 Escritura 3061 de 12-08-91 del folio de matrícula 050-1317921 anotación 11 del folio de matrícula 050-7564 ordenándose cerrarla matrícula 050-1317921. Finalmente hace algunas aclaraciones acerca de los planteamientos que tuvo en cuenta la peticionaria par invocar la Acción de Tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso en estudio la señora Leonor Cuervo López alega amenaza o vulneración del derecho a la vivienda digna en relación con la actuación surtida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá y de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuanto el inmueble de su propiedad aparece embargado indebidamente dentro de un proceso de sucesión.

Respecto de la autoridad judicial aduce que dentro del proceso de sucesión de RAFAEL MARIA GOMEZ VARGAS que tramita el Juzgado 16 de Familia, se ordenó el embargo del inmueble ubicado en la carrera 102 # 3215 de Fontibón, siendo que el mismo había sido adquirido por ella al

de RAFAEL MARIA GOMEZ VARGAS que tramita el Juzgado 16 de Familia, se ordenó el embargo del inmueble ubicado en la carrera 102 # 3215 de Fontibón, siendo que el mismo había sido adquirido por ella al causante mediante Escritura Pública No. 3061 de la Notaría Veinte, y respecto de la Superintendencia acusa la omisión de mantener la anotación de dicho embargo, según ella por el caos y desorden reinante en dicha entidad.Expediente No 11001232400319980402 Con respecto a lo primero según la respuesta enviada por el Juzgado 16 de Familia se establece que en efecto, dentro del proceso sucesoral intestado de RAFAEL MARIA GOMEZ VARGAS se decretó el embargo del inmueble señalado por la aquí accionante. Dicho proceso se encuentra en estado de inventarios y avalúos, los que fueron objetados con el fin precisamente de que se excluya de los mismos dicho inmueble, incidente que se encuentra para su definición a la espera de la respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados. En relación con la Superintendencia de Notariado y Registro la documentación anexada y la respuesta enviada por esta entidad, permiten concluir que a solicitud de la señora Cuervo López se inició una actuación administrativa tendiente a aclarar la situación de la matrícula inmobiliaria del predio, la que concluyó con la expedición de la Resolución No. 01061 de Diciembre 29 de 1994, mediante la cual se ordenó unificar los folios de matrícula 0501317921 ( manual ) y 0500007654 ( magnético ) y en consecuencia trasladar la anotación #5 Escritura No. 3061 del 12 de agosto

matrícula 0501317921 ( manual ) y 0500007654 ( magnético ) y en consecuencia trasladar la anotación #5 Escritura No. 3061 del 12 de agosto de 1991 de la Notaría 20, turno 53166 del día 20 del mismo mes y año, de la matrícula inmobiliaria 0501317921 al folio 0500007564 como anotación # 11 y ordenó corregir el respectivo orden cronológico. Además se ordenó cerrar y archivar el folio 0501317921. En relación con la orden de embargo ordenada mediante Oficio No. 525 del 22 de mayo de 1992 expedida por el Juzgado 16 de Familia, no se excluyó tal anotación con la Resolución No. 1061, pues la Superintendencia adujo tener conocimiento que el Fiscal Seccional 325 estaba conociendo de la actuación con referencia 150615 en donde se debatían asuntos relacionados con la Escritura No. 3061, por lo que tal entidad se abstuvo de pronunciarse al respecto. De todo lo anterior, encuentra la Sala, que debido a que en relación al inmueble de la carrera 90 13-11/15 ( antigua nomenclatura ) se presentaban incongruencias registrales por la duplicidad de matrículas inmobiliarias, se tramitó a instancias de la interesada la actuación administrativa correspondiente, quedando unificado en un solo folio lo relativo al predio y registradas en su orden cronológico las anotaciones respectivas. De lo expuesto concluye la Sala que las actuaciones, tanto de la Superintendencia de Notariado y Registro como del Juzgado 16 de Familia y de las cuales deriva la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, confluyen en la decisión que debe el Despacho Judicial5

Superintendencia de Notariado y Registro como del Juzgado 16 de Familia y de las cuales deriva la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, confluyen en la decisión que debe el Despacho Judicial5 Expediente No 11001232400319980402 accionado proferir con base en la petición formulada dentro del incidente de objeción a los inventarios y avalúos, pues dicho incidente está encaminado a que se reconozca a la interesada su calidad de propietaria del inmueble para antes del fallecimiento del causante cuya sucesión se tramita, a fin de que se declare que el predio quede excluido de la masa sucesoral. De manera que, la actora ejerció ya dentro del proceso de sucesión el medio judicial de defensa que le correspondía, medio que precisamente es el indicado para resolver la problemática que plantea en la acción de tutela. En la providencia que resuelva el incidente definirá la justicia si el inmueble que alega como de su exclusiva propiedad la señora Cuervo López, puede o no ser tenido como parte de los bienes que se deben adjudicar en virtud de la sucesión a los herederos reconocidos. Por ello la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro que se cuestiona igualmente en la tutela, según información del Despacho Judicial, será tenida en cuenta para tal decisión. Además de lo anterior la parte interesada debe atender a las resultas del proceso penal al que se ha hecho referencia y en donde se discute la legalidad de la escritura de compraventa suscrita por la actora y Rafael María Gómez Vargas, pues lo que en dicho proceso se defina tendrá incidencia en la decisión del Juez 16 de Familia y en la actuación administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto a la

María Gómez Vargas, pues lo que en dicho proceso se defina tendrá incidencia en la decisión del Juez 16 de Familia y en la actuación administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto a la petición de desanotación de la orden de embargo proferida dentro del proceso de sucesión intestada. Como quiera, entonces, que para la actora existe medio de defensa judicial, acorde a lo preceptuado en el Artículo 6° Numeral 1° del Decreto 2591 de 1.991. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por la señor LEONOR CUERVO LOPEZ.Expediente No 11001232400319980402

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario, al señor Juez 16 de Familia y al señor Superintendente de Notariado y RegistroRegistrador de Instrumentos Públicos Zona Centro-.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 028).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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