TA CUN - 1100123240031998-0423-(22-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0423-(22-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VENDEDORES AMBULANTES OReubjcacj6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO -DE CUNDINAMA
SECCION PtMERA
SUBSECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C, Mayo veintidos (22)de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FT.No 030
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 1100123240031998-0423
Solicitante: ARACELLY OSORIO V.
Acción de Tutela. La señora ARACELLY OSORIO, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y la prelación de los derechos de los niños, derechos que según su entender están siendo desconocidos por los señores Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y Alcalde Menor de la Localidad de Fontibón, al impedírsele el ejercicio de su labor como vendedora ambulante entretanto no se les reubique mediante la ejecución del Proyecto denominado "Adquisición de terreno y construcción del Centro Comercial para los vendedores del Comercio Informal". Agrega que dicho proyecto no fue contemplado como prioritario por la Administración Distrital ni Local, aunque la Junta Administradora Local silo había debatido dentro del Plan de Desarrollo Local. El proyecto "Renace una Esperanza" Prioridad 1 para espacio público fue aprobado mediante Acuerdo 004 del 5 de octubre de 1995 en donde aparece la adquisición de terrenos y construcción centro comercial para vendedores informales, pero la nueva administración local en desarrollo de las políticas de la administración central, atropellando los derechos de los vendedores estacionarios, inició el desalojo del espacio público que
adquisición de terrenos y construcción centro comercial para vendedores informales, pero la nueva administración local en desarrollo de las políticas de la administración central, atropellando los derechos de los vendedores estacionarios, inició el desalojo del espacio público que transitoriamente estaban ocupando, derecho que debe materializarse hasta la ejecución del Acuerdo No. 004 de 1995.2 Expediente No AT98-0423 Concluye en que como la Administración no ha ejecutado el Proyecto # 78 que hace parte del Plan de Inversiones 1996 - 1998, desconoció el derecho a la igualdad, pues dio tratamiento preferencial a proyectos incluidos en prioridades que están en rango inferior, dentro del orden y jerarquía que a las prioridades le da el Decreto 425 de 1995 al no disponer lo necesario para que $ 250'000.000 apropiados para el Proyecto 78, dentro de Prioridad 1 Espacio Público, se ejecutara como si lo hizo con otros proyectos. Todo lo anterior bajo el nuevo enfoque que ha adquirido el derecho al trabajo que implica que la Administración está obligada a promover acciones en favor de las personas afectadas por la pobreza, pero especialmente a proteger sus formas de empleo, violando de contera en el presente caso los derechos de los niños quienes para su desarrollo integral dependen del sustento diario que devengan sus padres como vendedores estacionarios. ACTUACION PROCESAL Recibido el escrito de tutela se procedió a su admisión ordenando dar aviso a la accionante, al señor Alcalde Mayor de Santafé y al señor Alcalde Local de Fontibón, solicitando a éstos últimos un informe sobre los hechos que contiene la demanda.
a la accionante, al señor Alcalde Mayor de Santafé y al señor Alcalde Local de Fontibón, solicitando a éstos últimos un informe sobre los hechos que contiene la demanda. Mediante oficio 658094 el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá informó sobre el escrito de tutela que siendo que el espacio público no se puede ocupar, ni invadirse con materiales de construcción, ni casetas, ni puestos de ventas ambulantes, ni con exhibición de bienes o mercaderías, incluso tampoco con la improvisación de espectáculos, el derecho al trabajo reclamado por la accionante debe ejercitarse sin lesionar otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento jurídico y urbano a cargo de las autoridades municipales. Luego hace un análisis sobre conflictos de derechos reconocidos constitucionalmente, para llegar a la conclusión que si bien frente al derecho de los vendedores ambulantes a ser reubicados en sitios en donde puedan de manera permanente ofrecer mercancías con las mínimas garantías de higiene y seguridad, sin causar ningún perjuicio a la comunidad, para reclamar dicho derecho deben cumplirse, a juicio de la Corte Constitucional, los siguientes presupuestos:3 Expediente No AT98-0423 a. Que la medida de desalojo se origine en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el particular. b. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la medida adoptada porla Administración, en el sentido de recuperar un específico espacio público de uso común, hayan sido instalados en él. c. Que dicha ocupación hubieses sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades a través de permiso o licencia.
porla Administración, en el sentido de recuperar un específico espacio público de uso común, hayan sido instalados en él. c. Que dicha ocupación hubieses sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades a través de permiso o licencia. Lo anterior por cuanto no puede aceptarse que quienes de manera ilegítima ocupen espacio público, automáticamente pueden hacerse acreedores al derecho a ser reubicados en otro espacio público. De conformidad con lo anterior concluye que la actora solo puede reclamar el derecho a ser reubicada si se cumplen en su favor los presupuestos anotados con anterioridad, concluyendo que ante la imperiosa necesidad de recuperar el espacio público, la Administración Distrital en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, procedió a la restitución de dicho espacio a través de los Alcaldes Locales. Por su parte el Alcalde Local de Fontibón mediante Oficio No. 658096 informó que el motivo del desalojo de los vendedores ambulantes de las calles 22 a 30 costados oriental y occidental de la carrera 100, llevado a cabo el día 12 de mayo, se debió a las múltiples quejas del comercio formal por la ocupación indebida del espacio público. Remitió conjuntamente copia de la actuación surtida dentro de la querella que culminó con la orden de desalojo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio4 Expediente No AT98-0423 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. De lo aportado dentro de la presente actuación, evidentemente advierte la Sala que mientras la parte accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo, a la igualdad y a los derechos de los niños, la Administración expone frente al punto el cumplimiento del deber constitucional y legal de recuperar el espacio público. Al respecto de esto último, se tiene que la Constitución Política en el artículo 82 establece : " Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular" No es la primera vez que el Juez de tutela conoce de la problemática de los vendedores ambulantes o como comúnmente se les conoce, comerciantes informales, cuya labor causa serios traumatismos al ejercicio del comercio de establecimientos legalmente constituidos que cancelan la totalidad de
vendedores ambulantes o como comúnmente se les conoce, comerciantes informales, cuya labor causa serios traumatismos al ejercicio del comercio de establecimientos legalmente constituidos que cancelan la totalidad de los impuestos y de servicios públicos y que además son fuente de trabajo para muchas personas. El ejercicio del comercio informal también trastorna la tranquilidad de todos los ciudadanos, quienes tenemos derecho a gozar de un ambiente tranquilo y sano disfrutando de las áreas del espacio público. La relación espacio público - derecho al trabajo - vendedor ambulante, ha sido tratada por la Corte Constitucional, concluyendo que del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, su ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. "Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común", así como de" propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar". Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses5 Expediente No AT98-0423 en pugna" ( Sentencia de la Corte Constitucional, T -091 de marzo
ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses5 Expediente No AT98-0423 en pugna" ( Sentencia de la Corte Constitucional, T -091 de marzo 3 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara). De manera que siguiendo las pautas de la providencia transcrita parcialmente y a la que igualmente se refirió el funcionario de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá que intervino dentro de esta actuación, ciertamente la actora debe probar ante la Administración Distrital y Local que con anterioridad al inicio de la querella que culminó con la orden de desalojo, las mismas autoridades le habían permitido mediante una licencia o autorización su instalación en espacio público o por la pasiva permisividad el ejercicio de su actividad como vendedora ambulante, como presupuesto para poder reclamar su derecho a ser reubicada. Tal relación de temporalidad es apenas necesaria en aras de evitar que constantemente aleguen tal derecho personas que van llegando a ocupar arbitrariamente el espacio público, imponiendo una situación de hecho que luego reclaman sea legalizada por parte de la Administración. De lo anteriormente expuesto se deduce entonces que si la accionante pretende se le tenga en cuenta para los planes de reubicación de vendedores estacionarios, debe dirigirse a las autoridades mencionadas con la prueba a la que se ha hecho alusión a fin de que probando los presupuestos para reclamar tal derecho, la Administración se pronuncie sobre su caso particular. El anterior razonamiento conduce a la no necesidad de la Sala de adentrase en el examen de los factores que tuvo en cuenta la Administración Distrital y la Local para la calificación de prioritarios de determinados proyectos
sobre su caso particular. El anterior razonamiento conduce a la no necesidad de la Sala de adentrase en el examen de los factores que tuvo en cuenta la Administración Distrital y la Local para la calificación de prioritarios de determinados proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo, pues al no probar la actora los presupuestos para poder ser tenida en cuenta en los planes de reubicación, no puede entrar a cuestionar si los mismos se hicieron o no en forma legal. Lo anterior seria suficiente para negar la tutela, pero como además se ha probado dentro de esta actuación que el desalojo que menciona la actora es el resultado de un proceso iniciado por querella promovida por los comerciantes formales, se encuentra que existen actos administrativos con presunción de legalidad, respecto de los cuales está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ser ejercitada por persona legitimada y dentro del término de caducidad señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, medio de defensa judicial en favor de la actora si ésta puede probar que se encuentra dentro de las personas indeterminadas a las que se refieren los actos administrativos mencionados, ya que en la relación de nombres que se hace en los mismos no se encuentra el de la interesada.Expediente No AT98-0423 Bajo la anterior concepción, tampoco procedería la tutela como mecanismo transitorio, pues de las copias de la actuación de la querella que aportó la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se deduce que desde el día 18 de julio de 1995 se inició dicho trámite, sin que los querellados procedieran durante el curso de la actuación a desalojar el espacio público y que además la diligencia que tuvo que realizar la autoridad en ejecución de los
julio de 1995 se inició dicho trámite, sin que los querellados procedieran durante el curso de la actuación a desalojar el espacio público y que además la diligencia que tuvo que realizar la autoridad en ejecución de los actos administrativos que determinaron dicho desalojo se llevó a cabo el día 12 de mayo del año en curso, por lo que al momento de decidir la tutela los hechos de los que deriva amenaza o vulneración de sus derechos, se han consumado. Por lø anterior, la Sala denegará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela presentada por la señora
ARACELLY OSORIO V.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a la peticionaria, al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y al señor Alcalde Local de
Fontibón.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 032).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada MagistradaExpediente No AT98-0423
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada