TA CUN - 1100123240031998-0437-(27-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0437-(27-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
GIRO IRREGULAR DE CHEQUES /MANUAL INTERNO DE CAPTACIONES /RESPONSA
BILIDAD PERSONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -
Santa Fé de Bogotá, D.C., Enero veintisiete (27) del dos mil (2.000). Expediente No. 1100123240031998-0437
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS
VILLAS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS, por medio de apoderada, en la que se incluyen las siguientes I)PETICIONES: PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones números 0781 del 5 de agosto de 1.997, 1092 del 23 de octubre de 1.997, expedidas por el Intendente de Corporaciones, y la 1395 del 29 de2 Exp. No. 98-0437 diciembre de 1.997, proferida por el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones de la misma entidad, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas y se resolvieron unos recursos.
SEGUNDA: Que como consecuencia de ello se le restablezca el derecho a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, declarándose que no estaba obligada a pagar el valor de seis millones de pesos ($6'000.000.00) moneda legal, cuantía de la sanción, y ordenándose la
derecho a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, declarándose que no estaba obligada a pagar el valor de seis millones de pesos ($6'000.000.00) moneda legal, cuantía de la sanción, y ordenándose la restitución de la citada suma de dinero en su favor, junto con el ajuste de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
TERCERA: Que se condene en costas del proceso a la
Superintendencia Bancaria. Como supuesto fáctico de las peticiones anteriores se presentaron los siguientes
II) II E CHO S:
1. El señor Armando Chávez González abrió en la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas la cuenta de ahorro No. 801-17999-5, en la cual se consignaron varios cheques, entre los cuales estaban los números 0057776, 0057827, 00578565 0057950, 0057961, 0058032, 00580831 0058144 y 0058164, del Banco Unión Colombiano.3 Exp. No. 98-0437
2. Los cuatro primeros cheques relacionados fueron girados a la orden de Transportes Camioneros Unidos S.A., y los restantes a Transportes
Camioneros Unidos y/o Armando Chávez González. Ninguno de los cheques tenía negociabilidad restringida, es decir, podían ser negociados mediante endoso, por carecer del cruce "páguese únicamente al primer beneficiario". Como no tenían restricciones, los cajeros recibieron los cheques y 40 certificaron su consignación en la referida cuenta. 3 Aduciendo que los administradores o representantes legales de la Corporación pretermitieron su Manual Interno de Captaciones, que en
Como no tenían restricciones, los cajeros recibieron los cheques y 40 certificaron su consignación en la referida cuenta. 3 Aduciendo que los administradores o representantes legales de la Corporación pretermitieron su Manual Interno de Captaciones, que en su numeral 2.1.4.1 "dispone que no se acepten depósitos con cheques girados a personas jurídicas, en cuentas de ahorro de personas naturales, por prestarse para actos dolosos o estafas, la Superbancaria con la resolución 781, del 5 de agosto de 1.997, le impuso a la Corporación una multa de seis millones de pesos.
4. Contra esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, resueltos con las resoluciones 1092, del 23 de octubre de 1.997, y 1395, del 29 de diciembre del mismo año; notificada la última el 9 de enero de 1.998, con lo cual se agotó la vía gubernativa.
III) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:4 Exp. No. 98-0437
Como normas violadas se anotaron los artículos 211 del decreto 663 del 2 de abril de 1.993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y 662 del Código de Comercio. El concepto de violación de las anteriores normas será analizado en el aparte respectivo de esta providencia. • IV) ACTUACION PROCESAL: Con providencia del 21 de mayo de 1.998 la demanda fue admitida (fi. 43), la cual fue notificada. A la misma, oportunamente se le dió contestación por parte de la Superintendencia Bancaria (fis. 55 a 74).
Con providencia del 21 de mayo de 1.998 la demanda fue admitida (fi. 43), la cual fue notificada. A la misma, oportunamente se le dió contestación por parte de la Superintendencia Bancaria (fis. 55 a 74). la Las pruebas fueron decretadas con providencia del 9 de febrero de 1.999, y debidamente practicadas. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos, tal cual consta a folios 82 a 87 y 94 a 98, en los que cada una sostiene sus argumentos planteados en la demanda y en su contestación. La señora Procuradora Segunda Judicial Administrativa, luego de solicitar el traslado especial previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998, emitió su conceptuó de fondo, en el que solicita negar las súplicas5 Exp. No. 98-0437 de la demanda, puesto que "los argumentos esgrimidos por la parte demandante no desvirtúan los hechos objeto de la sanción...". No observándose causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes V)CONSIDERACIONES: Y -A CAUSA PETENDI Tal como se desprende de la resolución No. 0781, - acto acusado - del 5 de agosto de 1.997, le compete a la Superintendencia Bancaria velar por el cumplimiento de las normas legales a que deben someterse las entidades que controla, y ejercer la inspección y vigilancia de los establecimientos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
entidades que controla, y ejercer la inspección y vigilancia de los establecimientos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Con este fundamento y atendiendo la queja formulada por el señor Gustavo Montoya Urrego, en calidad de gerente y representante legal de Transportes Camioneros Unidos S.A., contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas por las presuntas irregularidades en la certificación de unos cheques consignados en la cuenta de ahorros No. 801-17999-5, cuyo titular es el señor Aujiando Chávez Gónzalez, se inició la actuación administrativa correspondiente.6 Exp. No. 98-0437 En desarrollo de ésta la Superintendencia estableció que la Corporación aceptó las consignaciones de los cheques números 0057776, 0057824 y 0057856, girados a la orden de la firma Transportes Camioneros S.A., en la cuenta de ahorros No. 801-17999-5 del señor Armando Chávez González, en su calidad de persona natural, y certificó en forma indebida, que la cuenta pertenecía a dicha empresa. Así mismo, evidenció que no existían los respectivos endosos, contraviniendo de esta manera el inciso tercero del numeral 2.1.4.1 del Manual Administrativo de Captaciones y el artículo 12° capítulo IV "Condiciones de Depósito y Retiro de Fondos" del Reglamento de las Cuentas de Ahorro de Valor Constante de la Entidad, así como el artículo 651 del Código de Comercio. Por estos hechos se requirió a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas para que diera las explicaciones de rigor, la cual lo hizo mediante
Cuentas de Ahorro de Valor Constante de la Entidad, así como el artículo 651 del Código de Comercio. Por estos hechos se requirió a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas para que diera las explicaciones de rigor, la cual lo hizo mediante comunicación 87028, del 18 de diciembre de 1.996 (fi. 23 a 24 c. anexos), manifestando lo siguiente: "La certificación que se realiza a los cheques consignados en cuentas de ahorro tiene por finalidad verificar que sólo en el caso de que los cheques sean girados con negociabilidad restringida, el pago efectivamente se realice al primer beneficiario de los mismos. "Al respecto, en el caso que nos ocupa, ninguno de los cheques recibidos por la Corporación para ser consignados en la cuenta de ahorros número 801-17999-5 tenía restringida su negociabilidad, razón por la cual los mismos podían ser negociados mediante endoso, como efectivamente sucedió con los números 0057776, 0057824, 005785657 Exp. No. 98-0437 0057950 y 0058032. Los restantes cheques tenían como beneficiarios a Transportes Camioneros Unidos S.A. y/o Armando Chávez. "Resulta de lo anterior que la indebida certificación que de los cheques efectuó la Corporación no originó un incorrecto pago de los mismos por parte del banco librado y que el incumplimiento del manual administrativo de captaciones de la Corporación por parte de funcionarios de la misma constituye un caso aislado y no puede considerarse que esta entidad esté pretermitiendo sus reglamentos, ni que esté incumpliendo el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
funcionarios de la misma constituye un caso aislado y no puede considerarse que esta entidad esté pretermitiendo sus reglamentos, ni que esté incumpliendo el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. "De otra parte, en el caso que nos ocupa, está inmerso el tema de la responsabilidad civil que le corresponde a la Sociedad Transportadores Camioneros Unidos S.A., sociedad que no es cliente de la Corporación, por su culpa en la elección y vigilancia de sus representantes comerciales, responsabilidad que deberá ser definida por el juez de la República, competente para el efecto". Evaluadas las explicaciones y las pruebas suministradas por la Corporación, las mismas no fueron aceptadas por cuanto: "Respecto de la certificación efectuada por la Corporación, en cuanto a que los cheques Nos. 0057776, 0057824, 0057856, girados a favor de la empresa Transportes Camioneros Unidos S.A., eran consignados en la cuenta No. 801-17999-5 asegurando que la titular era la misma persona jurídica, no es cierto, tal y como quedó evidenciado en la comunicación No. 1300-77419 de mayo 3 de 1996, suscrita por la Doctora Amparo Coronado Hunter en su calidad de Vicepresidente Jurídico, para la época de los hechos..8 Exp. No. 98-0437 En ese escrito, dirigido al señor Gustavo Montoya Urrego, Gerente General de Transportes Camioneros Unidos S.A. (fis. 13 y 14 e. anexo), se precisa que no existe en la Corporación una cuenta de ahorros colectiva o conjunta, de que sean titulares Transportes Camioneros
General de Transportes Camioneros Unidos S.A. (fis. 13 y 14 e. anexo), se precisa que no existe en la Corporación una cuenta de ahorros colectiva o conjunta, de que sean titulares Transportes Camioneros Unidos S.A. y/o Armando Chávez González, lo cual lo demuestra la tarjeta de registro No. 2500021, correspondiente a la cuenta de ahorros No. 801-17999-5, abierta el 3 de julio de 1.990, y cuyo único titular es el señor Armando Chávez González. Esa misma funcionaria en comunicación No. 1300-81321, del 16 de julio de 1.996, anota: que los cheques girados a una persona jurídica pueden ser consignados en una cuenta de una persona natural, mediante el endoso que la primera haga en favor de la segunda; y que tales consignaciones no contrarían el Manual Administrativo de la entidad porque en materia de depósitos son aceptados los que cualquier persona haga en favor de un ahorrador. Sin embargo de estas afirmaciones, en el punto 2.1.4.1 del Manual Administrativo de Captaciones, entre otras cosas, se prescribe: "Cuando se trate de cuentas de ahorros personales, no se aceptan depósitos con cheques cuyos beneficiarios sean personas jurídicas, por cuanto lo anterior se presta para actos dolosos o estafas, que en todo caso perjudica los intereses de la Corporación" (fi. 17 c. anexos). De tal suerte que con la consignación de los cheques Nos. 0057776, 0057824 y 57856, cuyo beneficiario era una persona jurídica, en una cuenta de ahorros personal, la No. 801-17999-5, del señor Armando
De tal suerte que con la consignación de los cheques Nos. 0057776, 0057824 y 57856, cuyo beneficiario era una persona jurídica, en una cuenta de ahorros personal, la No. 801-17999-5, del señor Armando Chávez González, se violó ese reglamento interno, "lo cual conllevó a9 Exp. No. 98-0437 que se presentara el evento que con sus disposiciones se pretendía impedir... ". De igual modo se anota en la resolución que se comenta, que evaluados los cheques objeto de controversia, la Superbancaria encontró que el endoso de que trata el artículo 651 del Código de Comercio, para que opere la transmisión de derechos de títulos a la orden, no se llevó a cabo, puesto que con la leyenda que aparece en el dorso de los mismos, simplemente se identifica el beneficiario de esos cheques, y para que pudiera hablarse de endoso hacen falta elementos esenciales, tales como la firma del representante legal de la sociedad y el sello correspondiente. Sobre el particular el artículo 654 ibídem reza: "La falta de firma hará el endoso inexistente". Y el Manual Administrativo de Captaciones de la Corporación en el numeral 2.1.4.3 establece: "Todo cheque girado a persona jurídica debe tener el endoso con el sello del mismo nombre". De lo anterior se concluye que siendo el endoso jurídicamente inexistente, se debe tener por no válido para cualquier tipo de operación comercial. Para rematar el análisis de este tópico, en el acto en cita se puntualiza que en los cheques Nos. 0057950, 0057961, 0058032, 0058083,
comercial. Para rematar el análisis de este tópico, en el acto en cita se puntualiza que en los cheques Nos. 0057950, 0057961, 0058032, 0058083, 0058154 9 00581641 0058220, 0058261, 0058319, 0058362 y 0058845, girados a Transportes Camioneros Unidos y/o Armando Chávez González, no se llevó a cabo el endoso "no solamente por los argumentos arriba expuestos, sino, además, porque no hay evidencia de10 Exp. No. 98-0437 la firma y número de documento de identidad del señor Chávez, titular de la cuenta en la cual se iban a consignar. En el caso en estudio, la Superintendencia Bancaria considera prudente que se inicie, como bien lo señala la Corporación, la respectiva acción ordinaria por parte de la sociedad Transportes Camioneros Unidos S.A. y su representante comercial (Armando Chávez González), pero también debe adelantarse conjuntamente la administrativa, para que se aclare la violación de normas de los estatutos o reglamentos internos o cualquier otra norma legal a que deba estar sometido el establecimiento financiero. Soportada en las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que las razones expuestas por la entidad no desvirtuaron la conducta y procedimientos imputados, la Superbancaria, aplicando el artículo 211 del E.O.S.F., le impuso, con la resolución 781, a la Corporación una multa de seis millones de pesos ($6'000.000), cuya cuantía resultó de aplicar el ajuste autorizado por el decreto 2920 de 1.982.
del E.O.S.F., le impuso, con la resolución 781, a la Corporación una multa de seis millones de pesos ($6'000.000), cuya cuantía resultó de aplicar el ajuste autorizado por el decreto 2920 de 1.982. Tal acto fue notificado personalmente el 13 de agosto de 1.997, y contra el mismo se interpusieron el 21 de agosto de 1.997 los recursos de ley, con escrito radicado bajo el número 97035375-0, que aparece a folios 33 a 35 del c. anexos, y el que, en resumen, indica: a) Que hay indebidas interpretación y aplicación del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuanto se impuso una multa a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas sin tener en cuenta que las infracciones imputadas no fueron cometidas por los administradores o representantes legales de la entidad, sino por los11 Exp. No. 98-0437 cajeros de varias oficinas de la Corporación quienes recibieron los cheques girados a favor de la sociedad Transportes Camioneros Unidos S.A., a efecto de que se consignaran en cuenta de persona natural, por considerar que éstos estaban debidamente endosados, no teniendo en cuenta que el Manual Interno prohibe aceptar este tipo de operaciones. b) Que tampoco se dió aplicación al artículo 662 del Código de Comercio, que establece que "el obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos"; es decir, que era el Banco Unión Colombiano el que debió verificar la identidad del último tenedor y la continuidad de los endosos; razón
último tenedor y verificar la continuidad de los endosos"; es decir, que era el Banco Unión Colombiano el que debió verificar la identidad del último tenedor y la continuidad de los endosos; razón por la cual esta obligación no puede endilgársele a la Corporación, y por ello, resultan inadmisibles los argumentos expuestos por la Superintendencia Bancaria y que dieron como resultado la sanción pecuniaria enunciada. El recurso de reposición fue resuelto con la resolución No. 1092, del 23 de octubre de 1.997, notificada personalmente el 5 de noviembre de ese mismo año, y que concede el recurso de apelación para ante el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones. En ese acto administrativo, que confirma el recurrido, se anota: 1) Existe una diferencia entre la responsabilidad que recae sobre el funcionario que de una manera u otra infringe o viola una norma del Manual o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con alguna de12 Exp. No. 98-0437 sus conductas, y la que tienen los administradores o representantes legales de las entidades, cuando actúan en calidad de directores y orientadores de las políticas fijadas en cada una de ellas, es decir, que cuando un representante legal con una conducta suya infringe un reglamento o manual interno o cualquiera otra norma legal, una vez adelantada la correspondiente actuación administrativa, seguramente será acreedor a una sanción personal por la vía del artículo 209 de dicho Estatuto. 2) En cambio, cuando estos presidentes o administradores actúan como representantes de las entidades, como en el caso que nos ocupa, y en tal condición se les solicitan explicaciones, de las cuales se desprende
dicho Estatuto. 2) En cambio, cuando estos presidentes o administradores actúan como representantes de las entidades, como en el caso que nos ocupa, y en tal condición se les solicitan explicaciones, de las cuales se desprende que ha habido alguna violación de normas, no se le puede imponer una sanción personal, sino la institucional, a términos del artículo 211, la que no recae en el representante legal o director, más si en la entidad. La Superintendencia al pedir explicaciones en un caso concreto, se dirige al representante legal quien, por ejercer el control y el gobierno en una entidad, está llamado a responder, por ella, cuando no se ejecutan las prescripciones contenidas en manuales y reglamentos internos. 3) Los argumentos expuestos no desvirtuaron ninguna de las conductas imputadas en el escrito de solicitud de explicaciones, y, por el contrario, reconocen que efectivamente se llevó a cabo una certificación indebida de los cheques consignados en la cuenta No. 801-17999-5 perteneciente al señor Armando Chávez González,13 Exp. No. 98-0437 contraviniendo, como se ha dicho, el inciso tercero 2.1.4.1 del Manual Administrativo de Captaciones. 4) Como quedó esbozado en la anterior resolución, nunca existió endoso en los cheques girados a Transportes Camioneros Unidos y/o Armando Chávez González, ni en los girados únicamente a nombre de la citada sociedad, toda vez que no se encontró evidencia en esos títulos de la firma del representante legal de la sociedad, ni del sello que acreditara tal calidad, como tampoco figura la firma e identificación del señor Chávez, que perfeccionaran la transferencia,
de la citada sociedad, toda vez que no se encontró evidencia en esos títulos de la firma del representante legal de la sociedad, ni del sello que acreditara tal calidad, como tampoco figura la firma e identificación del señor Chávez, que perfeccionaran la transferencia, razón por la cual no se puede dar aplicación al artículo 662 del Código de Comercio, por sustracción de materia, ya que no existió endoso alguno. 5) El haber certificado la Corporación, en forma indebida, que los cheques aludidos fueron consignados en una cuenta a nombre de una persona jurídica que no es cliente suyo y, además, aceptar su depósito sin que se reuniera el requisito legal del endoso, configura una conducta violatoria de la reglamentación contenida en el inciso tercero 2.1.4.1 del Manual Administrativo de Captaciones y el artículo 12° capítulo IV Condiciones de Depósito y Retiro de Fondos del Reglamento de las cuentas de Ahorro de Valor Constante y del artículo 651 del Código de Comercio. Concedido el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones confirmó mediante resolución No. 1395, del 29 de diciembre de 1.997, la 0781, quedando con ello agotada la vía gubernativa.14 Exp. No. 98-0437 V-B ACTUACION DE LA PARTE DEMANDADA Al contestar la demanda la apoderada de la Superintendencia se opone a las pretensiones, controvirtió los hechos y como razones de la defensa presento éstas: 1 En tomo al sentido y alcance del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero expresa, respecto de la actuación de la persona
las pretensiones, controvirtió los hechos y como razones de la defensa presento éstas: 1 En tomo al sentido y alcance del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero expresa, respecto de la actuación de la persona jurídica, que ésta responde por los actos irregulares que excedan los límites legales, estatutarios o reglamentarios, independientemente de si son cometidos por sus administradores o representantes legales, o por cualquier funcionario de la entidad; por lo que no debe confundirse el sentido de la norma al aseverar que ésta cobija únicamente a infracciones cometidas por los administradores o representantes legales, y que por hechos cometidos por otros funcionarios no existe la posibilidad de aplicar la sanción institucional, pues ello implicaría fundir el régimen institucional con el especial desconociéndose su especificidad. Sostiene que cuando la Superintendencia, previamente a la imposición de la multa, solicita a los administradores o representantes legales las correspondientes explicaciones, lo hace no para escrutar su conducta personal, como equivocadamente lo afirma la demandante, sino para examinar el cumplimiento de su deber de control, en cuanto representantes, sobre los actos de la entidad, con el objeto de asegurar el derecho de defensa de la persona jurídica en la actuación15 Exp. No. 98-0437 administrativa que se adelante, lo que quiere decir que tales explicaciones se piden a la institución misma, ya que son sus administradores los legitimados para representarla, de acuerdo con las reglas generales de la teoría de la representación de las personas jurídicas y con las normas especiales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por eso acudir a los administradores o
administradores los legitimados para representarla, de acuerdo con las reglas generales de la teoría de la representación de las personas jurídicas y con las normas especiales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por eso acudir a los administradores o representantes legales para que expliquen la conducta de la entidad, confirma la índole de la actuación administrativa que se realiza con respecto a la persona jurídica.
2. En lo atinente a la inexistencia de endosos, la memorialista manifiesta que los endosos, motivo de la litis, no reunían los requisitos esenciales consagrados en el artículo 654 del Código de Comercio para que se considere existente el mismo, dentro de los cuales se encuentra la firma del endosante o persona que transfiere el título.
Agrega que en los antecedentes administrativos aparece claro que los cheques girados a favor de Transportes Camioneros Unidos S.A. identificados con los números 0057776, 0057824 y 0057856, y consignados en la cuenta personal del señor Armando Chávez, no contienen el requisito de la firma del endosante, es decir, del representante legal de la sociedad referida, como tampoco el sello que lo acredite como tal, razón por la cual los endosos son inexistentes. Por estas razones la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas incurrió en la violación del Reglamento de las Cuentas de Ahorro y del Manual de Captaciones de la entidad, al certificar que los cheques citados se consignaron en la cuenta de Transportes Camioneros Unidos Ltda. cuando verdaderamente lo fueron en la perteneciente al16 Exp. No. 98-0437 señor Armando Chávez González. Por ello solicita al Tribunal desestime las pretensiones de la demanda.
Unidos Ltda. cuando verdaderamente lo fueron en la perteneciente al16 Exp. No. 98-0437 señor Armando Chávez González. Por ello solicita al Tribunal desestime las pretensiones de la demanda. Los cargos, se despacharán en el siguiente orden:
PRIMER CARGO.
VIOLACION DEL ARTICULO 211 DEL DECRETO 663 de 1.993. • SUSTENTACION Argumenta la libelista, en relación con el ámbito de aplicación y alcance del artículo 211 del E.O.S.F., que la Superintendencia Bancaria en las consideraciones de los actos acusados indica que la Corporación es acreedora a la multa impuesta, por violación de los reglamentos internos, sin analizar que la infracción no fue realizada por administrador ni por representante legal alguno, aspectos que están señalados en la norma citada, que se refiere únicamente a las contravenciones en que incurran los administradores o representantes legales de las entidades sometidas al control, respecto de sus estatutos o reglamentos. En el caso concreto quienes recibieron los cheques girados a favor de la sociedad Transportes Camioneros Unidos S.A. fueron los cajeros de varias oficinas de la Corporación, motivo por el cual no podían imponerle multa a la entidad, pues estos funcionarios no ostentan la calidad de administradores y, menos aún, de representantes legales, incurriéndose, al hacerlo, en una indebida interpretación de la norma por parte de la Superintendencia Bancaria.17 Exp. No. 98-0437 Puntualiza, también, que la norma del artículo 211 es clara cuando indica: "...se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto
parte de la Superintendencia Bancaria.17 Exp. No. 98-0437 Puntualiza, también, que la norma del artículo 211 es clara cuando indica: "...se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento...", refiriéndose a los administradores o representantes, sin incluir a los demás funcionarios de la entidad. Para la parte actora la aplicación del artículo 211 procede cuando el representante de la entidad vigilada incurre en alguna de las conductas descritas en el artículo 72 del E.O.S.F., en las que si es el sujeto activo de la infracción. Y bien distinta es su obligación de imponer sanciones a sus colaboradores, y aplicar correctivos para que observen los reglamentos; como también difiere que como consecuencia del incumplimiento de sus reglamentos deba resarcir a los terceros, lo que es del ámbito del derecho privado. ANALISIS Para este Tribunal es indudable que la Superintendencia Bancaria en virtud de la atribución conferida al Presidente de la República por el artículo 189-24 de la C.N., desarrollado por el decreto 663 de 1.993, tiene como función garantizar la existencia de un orden público económico, y mantener las condiciones propias del sector financiero, de tal manera que él le otorgue confianza y seguridad a los asociados. A dicha entidad le corresponde, por tanto, tutelar un bien jurídico que comprende no solamente la confianza pública en el sistema financiero, sino los intereses económicos de los usuarios.18 Exp. No. 98-0437 Para que esa función, que se manifiesta en acciones de vigilancia y control, resulte eficaz, la entidad está dotada de potestades de
sino los intereses económicos de los usuarios.18 Exp. No. 98-0437 Para que esa función, que se manifiesta en acciones de vigilancia y control, resulte eficaz, la entidad está dotada de potestades de investigación y sanción, que en el sublite nadie discute, reguladas por el E.O.S.F, parte séptima - capítulo I. Haciendo uso de esas facultades, con base en una queja formulada por el Gerente de Transportes Unidos S.A. llevó a cabo la Superbancaria una actuación administrativa, de la que aquí se ha dado amplia cuenta, la cual concluyó con la imposición de la multa que ahora se discute, pues luego de pedir las explicaciones pertinentes a quien estimó indicado, el representante legal de la entidad financiera, y cerciorándose de la infracción a los reglamentos de la entidad, decidió sancionarla aplicando el artículo 211 del E.O.S.F., según la accionante erróneamente interpretado, por cuanto no incurrió el representante o administrador de Las Villas en la infracción que si cometieron algunos cajeros al aceptar la consignación de varios cheques, los Nos. 0057776, 0057824 y 0057856, girados en favor de una persona jurídica, en la cuenta personal de ahorros No. 801-17999-5 perteneciente al señor Armando Chávez González. La ocurrencia de estos irregulares actos no tiene ninguna discusión. Es más, la propia Corporación los acepta en el oficio 87028 (fis. 23 y 24 c. anexo) al decir que hubo una indebida certificación de algunos cheques, la cual originó un incorrecto pago de los mismos, y el incumplimiento del Manual Administrativo de Captaciones por parte de algunos de sus
anexo) al decir que hubo una indebida certificación de algunos cheques, la cual originó un incorrecto pago de los mismos, y el incumplimiento del Manual Administrativo de Captaciones por parte de algunos de sus funcionarios, aunque los califica como un caso aislado.19 Exp. No. 98-0437 Es de destacar que no obstante reconocer las infracciones, a la hora de asumir responsabilidades trata de eludirlas desplazándolas hacia la sociedad Transportes Camioneros Unidos S.A. por su culpa en la equivocada elección de sus representantes comerciales