TA CUN - 1100123240031998-0456-(23-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0456-(23-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISINAL -Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C, Julio veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
A.I. No 077
Magistrada Ponente: Dra: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente 11001232400319980456
Actor: César Manuel Mejía López
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
El señor César Manuel Mejía López por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda peticionando la nulidad de las Resoluciones 2391 de septiembre 9 de 1997 y 350-3209 de noviembre 27 de 1997 proferidas por la Superintendencia de Sociedades, además de solicitar se declare que operó el silencio administrativo negativo por parte de la Superintendencia de Sociedades en relación con el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición. Mediante auto de fecha 2 de junio de 1998 se señaló el monto de la caución, la cual fue aportada en tiempo. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma la demanda será admitida. En escrito separado se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados aduciendo la violación de los artículos 50 del C.C.A. por cuanto sin ninguna explicación ni motivación se adoptaron por la Administración las decisiones referidas.2 Expediente No 98-0456 El artículo 152 del C.C.A. es del siguiente tenor : "Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 31. El Consejo de Estado y los Tribunales
las decisiones referidas.2 Expediente No 98-0456 El artículo 152 del C.C.A. es del siguiente tenor : "Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 31. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actof'.
En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debe demostrarse así sea sumariamente el perjuicio, pero como se trata de demanda de actos que imponen una multa dicho perjuicio se deriva del mismo acto. A juicio de la Sala ocurre que como mediante Resolución 350-3209 de noviembre 27 de 1997 se decidió el recurso de reposición interpuesto respecto al acto que definió la vía gubernativa, único medio de impugnación posible, tal como fue informado el interesado en la diligencia de notificación personal (folio 30 ), no resultaba posible interponer recurso de apelación máxime respecto del acto que resolvió el propio Superintendente de Sociedades.
impugnación posible, tal como fue informado el interesado en la diligencia de notificación personal (folio 30 ), no resultaba posible interponer recurso de apelación máxime respecto del acto que resolvió el propio Superintendente de Sociedades. Así las cosas no aparece ostensible la violación del artículo 50 del C.C.A. máxime cuando se ha demandado el acto ficto o presunto producto del silencio negativo. En estas condiciones la solicitud de suspensión provisional será denegada por la Sala. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,3
Expediente No 98-0456
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por el señor CESAR MANUEL MEJIA LOPEZ por medio de apoderado. En consecuencia se dispone:
a. Notificar personalmente al señor Superintendente de Sociedades, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Líbrese oficio al señor Secretario de la Superintendencia de Sociedades, a efecto de que remita copia autentica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. d. Fíjese el valor de $ 30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta Sección (Artículo 46 Numeral 4 del Decreto 2304 de 1989 que modificó
gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta Sección (Artículo 46 Numeral 4 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el Artículo 207 del CCA., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989). Término: cinco días. e. Fíjese el asunto en lista por un término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 207 del CCA. modificado por el artículo 191 de la Ley 446 de 1998. f. Tener la Póliza Judicial No 40298.07 expedida por Latinoamericana de Seguros SA y anexo, visible a folio 42 y S.S., como garantía de la multa impetrada.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.
Téngase como parte actora al señor CESAR MANUEL MEJIA LOPEZ y como su apoderado judicial al doctor FRANCISCO JAVIER OCAMPO VILLEGAS, en los términos del poder obrante a folio 1 del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.4
Expediente No 98-0456 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 058)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada