TA CUN - 1100123240031998-0490-(14-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0490-(14-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACUMULACION DE PROCESOS -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
A.I. No. 094.
Expediente No. 1100123240031998-0490
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: MUNICIPIO DE GAMBITA (SANTANDER)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor apoderado del Departamento Nacional de Planeación, parte demandada en esta actuación, presenta en el capítulo VI del escrito de contestación de demanda, visible a folios 329 a 362 del expediente, solicitud de acumulación del proceso de la referencia al radicado bajo el número 8922 en el que actúa corno demandante el Municipio de Florida (Valle), el cual se tramita actualmente ante este despacho. En lo atinente a la acumulación de procesos el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub lite por remisión del artículo 145 del C.C.A., posibilita la misma para aquellos procesos cuya2 Exp. No. 98-0490 naturaleza peililita adelantarlos mediante el mismo procedimiento, y ante la misma instancia, siempre que sus pretensiones no contengan elementos que las hagan excluyentes, que quienes demandaron sean las mismas personas o entidades, y que las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos supuestos fácticos, excepto en los casos que éstas detenten el carácter de previas. En primer lugar advierte la Sala que el articulo en cita inicia con la
mismas personas o entidades, y que las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos supuestos fácticos, excepto en los casos que éstas detenten el carácter de previas. En primer lugar advierte la Sala que el articulo en cita inicia con la inflexión verbal "podrán", lo cual indica que es potestativo decretar o no la acumulación peticionada. En segundo lugar, resulta de vital importancia anotar que para todo trámite procesal las normas constitucionales o legales han señalado un elenco de lineamientos que se constituyen en guías básicas para resolver las diferentes situaciones que se presenten en un proceso y que tengan relación con la aplicación de las reglas de procedimiento. Como ejemplo pueden citarse los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, en concordancia con los cuales el artículo 4° del C. de P.C. prescribe: "Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial..." En tal disposición se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho material, para lo cual el procedimiento es un medio, y se condiciona la interpretación de la ley4 Exp. No. 98-0490 "1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran". Entendido lo anterior, es claro que una aceptación a la solicitud de acumulación impediría la aplicación de los citados principios, toda vez que como consecuencia lógica del decreto de la acumulación, los
incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran". Entendido lo anterior, es claro que una aceptación a la solicitud de acumulación impediría la aplicación de los citados principios, toda vez que como consecuencia lógica del decreto de la acumulación, los procesos se tramitarían conjuntamente, de forma tal que en el más adelantado se suspendería su trámite hasta que los otros se encontraran en su mismo estado, para que así puedan decidirse todos en una misma sentencia. Teniendo en cuenta que el proceso al que pretende acumularse el referido, es el radicado bajo el número 8922, al cual se ha aceptado la acumulación de 35 procesos más, resulta evidente que dar paso a una nueva acumulación implicaría, otra vez, la suspensión de tan elevado número de proceso, además de conducir a confoiiiiar un expediente inmanejable, y hacer de éste un proceso interminable, contrariando de manera evidente la celeridad y la eficacia requeridas por una correcta administración de justicia7) Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE:3 Exp. No. 98-0490 procesal al objeto mismo de los procedimientos, o sea, a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Así las cosas, de la interpretación de las normas citadas se puede colegir que la intención del legislador fue precisamente la de sujetar la actuación jurisdiccional a ciertas exigencias que en su conjunto conduzcan, ineludiblemente, a la realización de un procedimiento que responda a la necesidad de una administración de justicia pronta y cumplida.
actuación jurisdiccional a ciertas exigencias que en su conjunto conduzcan, ineludiblemente, a la realización de un procedimiento que responda a la necesidad de una administración de justicia pronta y cumplida. Llama la atención especial de la Sala la proyección de los llamados principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, la cual motiva un análisis propicio para el caso en estudio, pues su esencia apunta a evitar en lo posible la paralización y retraso del trámite procesal para, por el contrario, revestirlo de dinamismo y diligencia. Condensando el contenido de tales principios resulta claro que se impone al juez la obligación de actuar con prontitud, ejercitando un 2 impulso oficioso en procura de obtener agilidad en la toma de decisiones, y así diligenciar los procesos dentro del menor tiempo posible, eliminando al tiempo los trámites innecesarios, y, entonces éstos logren su finalidad, para lo cual deben removerse de oficio los obstáculos puramente formales y evitarse decisiones inhibitorias; es tal su importancia que el mismo artículo 37 del C.P.C. a través de su numeral primero, radica en cabeza del juez, como director del proceso, la obligación de:5 Exp. No. 98-0490 PRIMERO.- Negar la acumulación del proceso radicado bajo el número 98-0490 en el cual actúa como demandante el Municipio de Gambita (Santander), al proceso radicado bajo el número 8922 cuyo demandante es el Municipio de Florida (Valle)- SEGUNDO.- Reconocer personería al doctor Alfonso Rodríguez Guevara, en los téirninos del poder obrante a folio 365.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
es el Municipio de Florida (Valle)- SEGUNDO.- Reconocer personería al doctor Alfonso Rodríguez Guevara, en los téirninos del poder obrante a folio 365.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 139).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada