TA CUN - 1100123240031998-0563-(23-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0563-(23-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION URBANISTICA /MULTAS SUCESIVAS /LICENCIA DE CONSTRUCCION -Término para su pronunciamiento C:)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Julio veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
A.I. No. 076.
Expediente No. 1100123240031998-0563
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: INVERSIONES ORBE 146 LIMITADA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La Sociedad INVERSIONES ORBE 146 LIMITADA por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por reunir los requisitos de oportunidad y de forma, la demanda será admitida. En capítulo de la misma demanda solicita la suspensión provisional del acto demandado, es decir del proferido por el Consejo de Justicia del istrito Capital mediante Acta No. 007 de Marzo 20 de 1.998, "pues con la imposición de multas mes a mes se está atentando gravemente contra el patrimonio económico de la entidad actora. Además porque se está desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política al violarse el debido proceso, en virtud que se estaría haciendo más gravosa la resolución objeto del recurso de apelación, multa ésta sucesiva que está de manera indefinida, en virtud de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma concreta y específica que regule a la entidad correspondiente encargada de otorgar las correspondientes licencias de construcción un término preciso; pues esto afecta el
de manera indefinida, en virtud de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma concreta y específica que regule a la entidad correspondiente encargada de otorgar las correspondientes licencias de construcción un término preciso; pues esto afecta el patrimonio económico de INVERSIONES ORBE 146 LIMITADA, ya que en este momento la respectiva licencia de construcción se encuentra en trámite sin que hasta la fecha se haya pronunciado la entidad rcargada de otorgarlas, quien se puede al libre albedrío tomar el2 Exp. No. 98-0563 tiempo que considere necesario, sin importarle en lo más mínimo las consecuencias funestas que esto acarrea en el patrimonio económico de la firma que represento ...". Para resolver la solicitud provisional tiene en cuenta la Sala que el articulo 152 del C.C.A. es del siguiente tenor: "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que se admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podrían causar al actor".
En el presente caso se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en principio la parte actora debió probar el perjuicio
aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podrían causar al actor". En el presente caso se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en principio la parte actora debió probar el perjuicio así fuera de forma sumaria, pero como quiera que se trata de actos que imponen multas sucesivas, dicho perjuicio se deriva de manera directa del propio acto demandado. Sobre el fondo del asunto se alega la violación del Artículo 29 de la Constitución Política con el argumento que al desatarse el recurso de apelación se hizo más gravosa la situación del apelante. Al respecto encuentra la Sala que la Alcaldía Local de Suba profirió la Resolución de fecha 17 de Junio de 1.997 mediante la cual ordenó la demolición de un campamento de la obra a desarrollar en el predio ubicado en la calle 146 # 37-71/69 Barrio La Victoria. Impugnada la decisión se motivó en la segunda instancia que no se había probado de manera fehaciente que no fuera posible la legalización de dicho campamento y por el contrario el Consejo de Justicia argumentó que era viable dicha legalización.3 Exp. No. 98-0563 De conformidad con lo anterior revocó lo decidido en primera instancia y en su lugar se impuso sanción urbanística de multa sucesiva de lO salarios mínimos legales mensuales hasta tanto se obtenga la respectiva licencia de construcción. Se alega por la parte actora que como la entidad encargada de tramitar y decidir sobre la licencia de construcción que está en trámite no tiene señalado un término al efecto, serían grandes los perjuicios económicos que sufriría la demandante.
Se alega por la parte actora que como la entidad encargada de tramitar y decidir sobre la licencia de construcción que está en trámite no tiene señalado un término al efecto, serían grandes los perjuicios económicos que sufriría la demandante. Sobre este punto encuentra la Sala que la Ley 9' de 1.989 y las normas q\ie la han reglamentado, señalan un término para que la entidad encargada de decidir sobre una solicitud de licencia de construcción (hoy curadores urbanos) se pronuncie al efecto y además consagraron en favor del peticionario la figura del silencio positivo, una vez se produzca el vencimiento de dichos términos. Así las cosas que el argumento del actor consistente en la indefinición del término para resolver sobre la solicitud de licencia de construcción en trámite, resulta desvirtuado con lo plasmado en el aparte anterior. De otro lado, según se extracta de los documentos allegados con la demanda, al parecer no se trata de la construcción de un simple campamento para guardar los materiales de la obra a desarrollar sino del funcionamiento de un parqueadero, para lo cual obviamente también de debe contar con las autorizaciones respectivas. Y finalmente no aparece a simple vista comprobado que la sanción de multas sucesivas le resulte al interesado más gravosa que la orden de demolición de la construcción hasta ahora levantada, aún menos cuando el mismo impugnante fue quien solicitó se revocara la sanción de demolición y en su lugar se ordenara la legalización de la construcción provisional existente, de ser conducente la imposición de multas, como se lee en las motivaciones del acto impugnado. En estas condiciones no aparece ostensible la violación del Artículo 29
demolición y en su lugar se ordenara la legalización de la construcción provisional existente, de ser conducente la imposición de multas, como se lee en las motivaciones del acto impugnado. En estas condiciones no aparece ostensible la violación del Artículo 29 de la Constitución Nacional y por ende la solicitud de suspensión prpvisional será denegada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,4 Exp. No. 980563
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por la sociedad INVERSIONES ORBE 146 LTDA., por medio de apoderado.
a. Notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, D.C.,. con entrega de copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. e. Fíjase el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 4° del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con el Artículo 58 de la Ley 446 de 1.998.
demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con el Artículo 58 de la Ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, se sirva remitir dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.
2. Negar la suspensión provisional solicitada.
Téngase a la sociedad INVERSIONES ORBE 146 LIMITADA como parte actora y como su apoderado judicial al doctor Julio César Bonilla Rodríguez, en los términos del poder obrante a folio 1 del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.5 Exp. No. 98-0563
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 058).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada