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TA CUN - 1100123240031998-0593-(09-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031998-0593-(09-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

zr.T!TUCION DE ESPACIO PUBLICO /DESALOJO ¡VENDEDORES AMBULANTES - Reubica-ción

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

çJ Santa Fé de Bogotá, D.C., Julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A.T. No. 041.

Expediente No. 1100123240031998-0593

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitantes: ANA ISABEL CASTRO DE SERNA Y OTROS.

Acción de Tutela. Los señores ANA ISABEL CASTRO DE SERNA Y OTROS formularon por medio de apoderado ante este Tribunal, acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá y el señor Alcalde Local de Santafé, por cuanto según su dicho se les han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En el escrito de tutela se anotan como hechos los siguientes:

1. Que el 29 de Mayo de 1.997 se inició el trámite de una querella formulada ante la Alcaldía Local de Santa Fé por el abogado Roberto Ramírez Rojas, quien actúa a nombre propio y en representación de la señora Paola Edith Lizarazo y Laurentino Mancipe M., por lo cual se solicitó la práctica de algunas pruebas especialmente una inspección judicial por parte de los querellantes, a quienes se les notificó dicho proveído.

2. Que a los querellados se les citó para descargos pero dichas citaciones no estaban dirigidas a persona identificada sino a propietario de puesto ambulante, lo que trajo como consecuencia que se quedaron varias

proveído.

2. Que a los querellados se les citó para descargos pero dichas citaciones no estaban dirigidas a persona identificada sino a propietario de puesto ambulante, lo que trajo como consecuencia que se quedaron varias personas sin citar.

3. Que además no están discriminados los querellados dentro de la actuación y por ello manifiesta que no están vinculados legalmente.2

Exp. No. AT-98-0593

4. Que mediante la Resolución No. 033AJ de 6 de Marzo de 1.998 se declararon contraventores del espacio público a las personas instaladas en las Calles 10 y Avenida Jiménez entre el costado occidental y el

costado oriental de las Carreras 10 y Caracas desde la misma calle 10 hasta la Avenida Jiménez de la ciudad, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la que fue confirmada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, por Acta No. 014.

5. Que además anotan que instaurarán demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo dentro del término legal.

6. Que como no tienen otra alternativa sus poderdantes decidieron presentar esta acción de tutela.

ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se encontró que formularon solicitud de medida cautelar para que se ordenara suspender de manera inmediata cualquier orden de desalojo, operativo policial o cualquier otra actuación tendiente a dar cumplimiento a lo resuelto en la Querella 08/97 en contra de sus poderdantes.

Por proveído de fecha 2 de Julio de 1.998, se admitió la solicitud de tutela y no se accedió a decretar la medida provisional de que trata el Artículo 70

de sus poderdantes. Por proveído de fecha 2 de Julio de 1.998, se admitió la solicitud de tutela y no se accedió a decretar la medida provisional de que trata el Artículo 70 del Decreto No. 2591 de 1.991. Así mismo contra esta providencia se interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por improcedente mediante auto fechado 3 de Julio del año que transcurre. El Alcalde Local de Santafé mediante escrito obrante a folio 764 del expediente manifestó que efectivamente en su Despacho se tramitó la querella aludida en esta actuación, a la que concurrieron los vendedores ambulantes querellados por medio de apoderados, interponiendo los recursos de ley, por lo que concluye que en ningún momento se les violó el derecho al debido proceso que se aduce vulnerado. Además agrega que el operativo de recuperación del espacio público ya se cumplió una orden legal contenida en el acto administrativo proferido y la cual se llevó a cabo en asocio de la policía, por tanto solicita se absuelva de todo cargo a su Despacho.3 Exp. No. AT-98-0593 La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá por medio de escrito visible a folios 766 del expediente expresa que la acción de tutela en este caso es improcedente por cuanto los accionantes disponen de otros mecanismos de defensa judicial, puesto que no puede asimilarse esta acción a proceso alguno o a instancia superior que pueda modificar decisiones judiciales o administrativas proferidas por otros estrados. Así mismo, el señor Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor adjunta copia de la certificación expedida por la Subsecretaria de Asuntos Locales y

administrativas proferidas por otros estrados. Así mismo, el señor Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor adjunta copia de la certificación expedida por la Subsecretaria de Asuntos Locales y Desarrollo Ciudadano en la que certifica que no se han recibido propuestas ni programas de reubicación por parte de los vendedores ambulantes de San Victorino a la fecha 9 de Julio de 1.998 y se allega copia de la diligencia de desalojo practicada el 4 de Julio del año que transcurre, por parte del Alcalde Local de Santafé, su Asesor Jurídico, otros funcionarios y las autoridades de policía, en la que se expresa que se levantaron las casetas o módulos que están enclavados a la salida de la Calle 13 con Cra. 10 de esta ciudad correspondiente al desalojo ordenado en la Resolución No. 033 del 6 de Marzo de 1.998. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6

ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política.4 Exp. No. AT-98-0593 Encuentra la Sala que de lo aducido en la presente actuación está claro primero que existen actos administrativos los cuales podrán los accionantes, si así lo consideran conveniente, demandar ante la jurisdicción respectiva, teniendo en su oportunidad el derecho a formular los recursos de ley y que según se desprende fueron interpuestos y resueltos en su oportunidad. Es así como además se observa por la Sala que la alegación de vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad no se encuentran probada de parte de la Administración, la que llevó a cabo un proceso policivo dentro del cual tuvieron la oportunidad para presentar los recursos pertinentes, tal como lo afirma el Alcalde Local de Santafé en su respuesta y que en el caso que ocupa la atención de la Sala laAdministración también tiene un deber constitucional y legal cuál es el de recuperar el espacio público. Además dentro de la actuación administrativa figuró la Asociación Comité Prodefensa de Vendedores y el Sindicato Osvab, cuya integración se desconoce dentro de esta tutela, no pudiendo establecerse si quienes actúan como accionantes pertenecen a las agremiaciones citadas como para tener como suficientemente probada la legitimación en la causa activa.

desconoce dentro de esta tutela, no pudiendo establecerse si quienes actúan como accionantes pertenecen a las agremiaciones citadas como para tener como suficientemente probada la legitimación en la causa activa. Ahora bien, se advierte según lo informado por la Alcaldía que los accionantes no han presentado ante la Administración las propuestas ni los programas de reubicación a otro sitio, lo que en principio se traduce en que no puede dejársele toda la carga al Estado, cuando los peticionarios desde el inicio de la querella debieron formular o presentar las mismas, para cuando se hiciera el desalojo ya estuviera establecido el sitio donde debían realizar su actividad de trabajo. Las medidas de recuperación del espacio público, deben hacerse por parte de la Administración o de lo contrario todas las personas ocuparían arbitrariamente el espacio público, imponiendo una situación de hecho, reclamando luego su legalización al Estado, lo que conlleva la violación de normas superiores. De otro lado, silos accionantes pretenden se les tenga en cuenta para una reubicación, deben formular sus propuestas para ello, dirigiéndose a las autoridades distritales y probando los presupuestos para reclamar tal derecho, a efecto de que la Administración se pronuncie sobre cada caso en concreto.5 Exp. No. AT-98-0593 En esta actuación no puede la Sala adentrarse respecto de cada una de las personas afectadas con el desalojo, por cuanto no se conoce la totalidad del proceso policivo adelantado por la Alcaldía Local de Santafé, ya que la situación de cada una de los vendedores ambulantes puede ser diferente de las demás; en el escrito de tutela no se explica nada al respecto sino simplemente que a los poderdantes se les ha vulnerado el derecho al

situación de cada una de los vendedores ambulantes puede ser diferente de las demás; en el escrito de tutela no se explica nada al respecto sino simplemente que a los poderdantes se les ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la igualdad, sin hacer un estudio de las razones aducidas para tal afirmación para cada uno en particular. Ahora bien, como quiera que se probó que el desalojo de los vendedores ambulantes de la Cra. 10 con Avenida Jiménez es un hecho cumplido, lo que aparece acreditado con la diligencia respectiva y de otra parte existiendo unos actos administrativos que son demandables en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la caducidad señalada por el Artículo 136 del C.C.A., la tutela será denegada, pues no se dan los presupuestos para concederla como mecanismo transitorio ante la imposibilidad de analizar no en conjunto sino respecto de cada uno de los más de 500 accionantes la violación de los derechos que aducen amenazados y vulnerados. La Administración tiene la obligación de buscar los mecanismos que la Ley y la Constitución le otorgan para la recuperación del espacio público. En efecto, la Constitución Política en el artículo 82 establece : " Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular" y si bien es cierto debe procurar la reubicación de los vendedores que ocupan el espacio público, en el caso concreto aduce que no presentaron ningún plan para su reubicación. No es la primera vez que el Juez de tutela conoce de la problemática de los vendedores ambulantes o como comúnmente se les conoce, comerciantes

concreto aduce que no presentaron ningún plan para su reubicación. No es la primera vez que el Juez de tutela conoce de la problemática de los vendedores ambulantes o como comúnmente se les conoce, comerciantes informales, cuya labor causa serios traumatismos al ejercicio del comercio de establecimientos legalmente constituidos que cancelan la totalidad de los impuestos y de servicios públicos y que además son fuente de trabajo para muchas personas. El ejercicio del comercio informal muy frecuentemente también trastorna la tranquilidad de todos los ciudadanos, quienes tienen derecho a gozar de un ambiente tranquilo y sano disfrutando de las áreas del espacio público.6 Exp. No. AT-98-0593 La relación espacio público - derecho al trabajo - vendedor ambulante, ha sido tratada por la Corte Constitucional, concluyendo que del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, su ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. "Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común", así como de" propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar". Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores

local se proponga recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna" (Sentencia de la Corte Constitucional, T -091 de marzo 3 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara). Con base en estos parámetros, tampoco procedería la tutela como mecanismo transitorio, puesto que desde la fecha de inicio de la querella policiva los accionantes tenían conocimiento de que estaban invadiendo el espacio público y que en caso de prosperar dicha actuación policiva debían desalojar el lugar y sin embargo no contribuyeron en la búsqueda de una solución concertada con la Administración sino que esperaron que se llevara a cabo el desalojo ordenado. Por tanto la Sala denegará la solicitud de tutela impetrada por los señores

ANA ISABEL CASTRO DE SERNA Y OTROS.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de acción de tutela presentada por los señores ANA ISABEL CASTRO DE SERNA Y OTROS, por medio de apoderado.7

Exp. No. AT-98-0593

2. Comunicar esta decisión, por telegrama, a los peticionarios por intermedio de su apoderado, al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y al señor Alcalde Local de Santafé.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes

Bogotá y al señor Alcalde Local de Santafé.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 055).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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