🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100123240031998-0604-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031998-0604-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -caducidad ¡CADUCIDAD DE LA ACCION -Término vencido en vacancia judicial /CADUCIDAD DE LA ACCION -Conteo del término en caso de notificaci6n por edcito c I.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tIs.9

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A" :l UO o

Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil uno (2.001). Expediente No. 1100123240031998-0604

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: INDUSTRIAS INFANTE LIMITADA CAOLINES LA

PIRÁMIDE

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La sociedad Industrias Infante Limitada Caolines La Pirámide, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito que obra folios 2 a 22, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR», la cual, por lo demás confusa y carente de técnica, es necesario interpretar a fin de que prevalezca el derecho sustancial, tal como lo manda el artículo 228 de la C.N., ejercicio que permite deducir del libelo estas:

1. PRETENSIONES 1°) Que se declare la nulidad de la resolución No. 3402, del 27 de diciembre de 1996, expedida por el Director General de la CAR, por medio de la cual se impuso a la sociedad demandante el cumplimiento de un plan de recuperación o restauración ambiental, contenido en el informe técnico ambiental DCA-PMH-338, del 20 de noviembre de 1996,

medio de la cual se impuso a la sociedad demandante el cumplimiento de un plan de recuperación o restauración ambiental, contenido en el informe técnico ambiental DCA-PMH-338, del 20 de noviembre de 1996, y se le ordenó constituir una póliza de cumplimiento.2 Exp.No. 98-0604 2°) Que se declare la nulidad de la resolución No. 1293, del 21 de agosto de 1997, expedida por el Director General de la Car, y por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 3402/96, confirmándola. 3°) que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se exima a la sociedad de cumplir el plan de recuperación o restauración ambiental, y de la constitución de la póliza antes mencionados. 4°) Que se restablezcan los derechos vulnerado a la sociedad, en el sentido de otorgarle la licencia ambiental para legalizar la explotación minera de hecho del mineral caolín que se explota en la vereda Balsillas en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), por el término de 20 años. 5°) Que se le ordene al Ministerio de Minas y Energía conceptuar de fondo sobre la solicitud para legalizar la explotación minera de la que se habla en la pretensión anterior. El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los hechos que se resumen a continuación:

II. HECHOS

1. El 14 de diciembre de 1994 la señora María Cristina Infante Gómez, representante legal de la sociedad INDUSTRIAS INFANTE LIMITADA, solicita al Ministerio de Minas y Energía la legalización de explotación minera para el mineral caolín que se explota en la vereda "Balsillas" en

representante legal de la sociedad INDUSTRIAS INFANTE LIMITADA, solicita al Ministerio de Minas y Energía la legalización de explotación minera para el mineral caolín que se explota en la vereda "Balsillas" en el Municipio de Mosquera, Departamento de Cundinamarca.

2. En junio de 1995 el Ministerio de Minas y Energía -Subdirección de Ingeniería - en cabeza del profesional especializado Manuel S. Boneth y del técnico topógrafo Juan Carlos Alcalá presentaron un informe cuyo contenido era una recopilación de datos técnico-minero ambientales, y3 Exp.No. 98-0604 recomendaron la legalización como pequeña minería de hecho de la actividad minera que adelanta el titular de la licencia 19.022, previo concepto de la autoridad ambiental. Además mencionan una serie de sugerencias que deben ser tenidas en cuenta en el caso de ser aprobada dicha solicitud de legalización como pequeña minería de hecho.

3. Mediante auto de 8 de agosto de 1996 proferido por el Ministerio de Minas y Energía -Dirección General de Minas -División Legal de Minas se ordenó enviar el expediente No. 19.022, que contiene la solicitud de legalización de explotación minera de hecho, a la Subdirección de Evaluación de Proyectos, con el fin de precisar si la zona solicitada se encuentra dentro de las áreas compatibles para la minería señaladas por el artículo 61 de la ley 99 de 1993 y la resolución No.00222 del 3 de agosto de 1994 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente.

4. El Ministerio de Minas y Energía - Subdirección de Ingeniería profirió una comunicación dando cumplimiento al auto de fecha 8 de agosto de

agosto de 1994 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente.

4. El Ministerio de Minas y Energía - Subdirección de Ingeniería profirió una comunicación dando cumplimiento al auto de fecha 8 de agosto de 1996, informando que la zona solicitada se encuentra fuera del área descrita en el artículo 4 de la resolución 00222 del 3 de agosto de 1994, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente.

5. Desde el año de 1995 una parte del expediente fue remitido a la C.A.R., entidad que dispuso por medio de auto No.2526 del 5 de diciembre de 1995, lo siguiente: 1A partir del 5 de diciembre de 1995 la mencionada entidad avoca el conocimiento de la solicitud de legalización desde el punto de vista ambiental, formulada por INDUSTRIAS INFANTE LIMITADA y su representante legal, la señora María Cristina Infante Gómez, a través del Ministerio de Minas y Energía, para la legalización de su explotación minera de hecho de caolín. 2Remitir el expediente a la División de Calidad Ambiental para que mediante el procedimiento establecido en el Decreto 2636/94 defina si es viable o no conceder la licencia ambiental, establecer el plan de manejo ambiental, evaluar su costo anual y fijar el valor de la póliza o garantía bancaria que se debe otorgar para esta explotación minera.4 Exp.No. 98-0604

6. Dicho expediente fue radicado ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. con el número 13.746. Parte del expediente original del 19.022, que hoy se encuentra en la C.A.R. bajo el número 13.746, se envió a dicha entidad por parte del Ministerio de

Regional de Cundinamarca C.A.R. con el número 13.746. Parte del expediente original del 19.022, que hoy se encuentra en la C.A.R. bajo el número 13.746, se envió a dicha entidad por parte del Ministerio de Minas y Energía sin tener en cuenta que en el expediente No. 19.022 ya se había, por parte del Ministerio de Minas y Energía, producido un informe técnico de viabilidad de explotación de caolín, el cual se produjo de conformidad con la Comisión No. 12 de junio de 1995, y que tan solo requería de la previa autorización de la autoridad competente en materia ambiental, en este caso la C.A.R. Cumpliendo con lo que ese informe indicaba, que además de recomendar la legalización como pequeña minería de hecho, era presentar un plan y diseño de explotación minera que se había estimado en 15 años. Lo anterior fue informado al Ministerio de Minas y Energía -Dirección General de Minas-División Legal de Minas por el abogado de la parte actora en memorial presentado ante ese despacho el 7 de marzo de 1997.

7. Conforme al auto No.2526 del 5 de diciembre de 1995 se produjo por parte de la C.A.R el informe técnico ambiental DCA-PMH-338 del 20 de noviembre de 1996, en cuyo numeral 5, denominado conclusiones y recomendaciones, se determinó «definir ambientalmente viable la actividad minera de la solicitud No. 19.022 por un término de cinco (5) años máximo, prorrogable y condicionado al cumplimiento del plan de manejo ambiental estipulado en este informe...".

actividad minera de la solicitud No. 19.022 por un término de cinco (5) años máximo, prorrogable y condicionado al cumplimiento del plan de manejo ambiental estipulado en este informe...".

8. La C.A.R de Cundinamarca profirió la resolución No.3402 del 27 de diciembre de 1996, en la cual se dispuso: 1) Imponer a la sociedad INDUSTRIAS INFANTE LIMITADA el cumplimiento del plan de recuperación o restauración ambiental diseñado por la C.A.R. para la mina denominada EL MIRADOR, vereda "Balsillas", Municipio de Mosquera, Departamento de Cundinamarca, contenido en el informe técnico ambiental DCA-PMH-338 del 20 de noviembre de 1996, así como las recomendaciones que en desarrollo del Decreto 948 de 1995 se encuentran incluidas en el mismo.5 Exp.No. 98-0604

9. La resolución anterior fue recurrida por el apoderado especial de la sociedad INDUSTRIAS INFANTE LIMITADA, por medio de escrito presentado ante la C.A.R el 5 de marzo de 1997.

10. La C.A.R. profirió resolución No. 1293 del 21 de agosto de 1997, la cual resolvió el recurso de reposición, y en su parte resolutiva dispuso confirmar la resolución No.3402 de diciembre 27 de 1996.

III.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas se anotaron los artículos 6, 29, 58 y 90 de la Constitución Nacional; 1, 2, 4 y 5 del Decreto 2462 del 26 de octubre de

Como normas violadas se anotaron los artículos 6, 29, 58 y 90 de la Constitución Nacional; 1, 2, 4 y 5 del Decreto 2462 del 26 de octubre de 1989; 58 de la ley 141 del 28 de junio de 1994; 30 y 4° del Decreto 2636, del 29 de noviembre de 1994; 127 del Decreto 2150 de 1995; y 1° parágrafo de la resolución 1277 del 26 de noviembre de 1996, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. IV.ACTUACIÓN PROCESAL El libelo de demanda fue presentado el 2 de julio de 1998 y mediante auto del 9 se ordenó al interesado subsanarlo, providencia frente a la que la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente. La demanda fue inicialmente admitida con providencia del 22 de septiembre de 1998. Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 1998 se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se ordena devolver el expediente para decidir lo pertinente en relación con la solicitud de suspensión provisional.6 Exp.No. 98-0604 Con auto de fecha 10 de diciembre de 1998 se admite nuevamente la demanda y se niega la solicitud de suspensión provisional, el que fue notificado personalmente el 27 de abril de 1999 al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R. - Estando dentro del término la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- contestó la demanda.

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R. - Estando dentro del término la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- contestó la demanda. El auto que decreta pruebas se profirió el 31 de mayo de 1999Vencido el período probatorio se ordenó el 17 de marzo de 2000 correr traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por el demandante, quien presentó oportunamente sus alegatos con los que amplió y reiteró sus argumentos contenidos en la demanda. La Procuradora Décima Judicial emitió su concepto indicando que le asiste la razón a la parte demandada cuando invoca la caducidad de la acción, y que los cargos no estén llamados a prosperar.

V. CONSIDERACIONES Tal como ya se anticipó, la CAR contestó oportunamente la demanda, y al hacerlo propuso la excepción de caducidad frente a la acción de nulidad y restablecimiento incoada, la que hace consistir en que la demanda se propuso por fuera de los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación por edicto de los respectivos actos, conforme a lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., subrogado por el articulo 23 del Decreto 2304 de 1989.

Para que ese fenómeno jurídico ocurra se precisan dos condiciones: a) El transcurso del tiempo; y b) el no ejercicio de la acción dentro del término legal, que se cuenta, en este caso, a partir de la notificación del acto.7 Exp.No. 98-0604 Analizada la situación que al respecto se presenta, se observa que para notificar la resolución 1293, del 21 de agosto de 1997, por medio de la

acto.7 Exp.No. 98-0604 Analizada la situación que al respecto se presenta, se observa que para notificar la resolución 1293, del 21 de agosto de 1997, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa, el 16 de febrero de 1998 se fijó un edicto por diez (10) días, los que según el artículo 45 del C.C.A. se cumplían el 27 de esos mes y año, por lo que el término de caducidad empezó a correr el 28 de febrero de 1998, y se vencía el 28 de junio de ese año, pues, «por tratarse de un término fijado ordinariamente en meses, debió computarse según el calendario, tal como lo da a entender el artículo 62 del C.R.P.M" Como en el caso que nos ocupa el 28 de junio fue un domingo, debe entenderse prorrogado el plazo de caducidad al primer día hábil siguiente, que lo fue el 29, fecha última en que la sociedad demandante podía intentar la acción. Ante esta situación, antes de proferir decisión de mérito, si a ello hubiere lugar, el juez está obligado a ocuparse de las excepciones, máxime cuando en el caso in examine se le ha propuesto, debidamente sustentada, la de caducidad. Para el efecto se observa en el expediente que la resolución 1293 del 21 de Agosto de 1997, dictada por el Director General de la CAR para resolver el recurso de reposición contra la 3402/96, dijo en su artículo quinto: «Contra la presente providencia no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, (Decreto 01 de 1984)."

quinto: «Contra la presente providencia no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, (Decreto 01 de 1984)." Tara notificar personalmente tal acto la CAR le envió a la dirección que aparece en la demanda, el 25 de agosto de 1997 al doctor Auno Gómez Lobo, apoderado de la actora, una comunicación citándolo, situación que él no desconoce en sus libelos (F 157 Cdno antecedentes). En el entendido de que no atendió la citación, dando aplicación al artículo 45 del C.C.A. procedió a notificarlo mediante edicto fijado el 16 de febrero de 1998 por espacio de 10 días hábiles, que se vencieron el 27, fecha en que quedó agotada la vía gubernativa de conformidad con el artículo 63, en concordancia con el 62-2 ejusdem, que es un8 Exp.No. 98-0604 presupuesto de la acción que nos ocupa, de conformidad con el artículo 135 ibídem. Según el artículo 136 del C.C.A., modificado por el 23 del decreto 2304 de 1989 -régimen vigente para la época-, el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de cuatro (4) meses contados a partir, en este evento, del día de la notificación del acto que se impugnaría, lo que ocurrió, como ya se vió, el 27 de febrero de 1998. Ese plazo se vencería el 27 de junio de 1998, pero como tanto ese día como los 28 y 29 fueron feriados, por mandato del artículo 121 del C. de

de 1998. Ese plazo se vencería el 27 de junio de 1998, pero como tanto ese día como los 28 y 29 fueron feriados, por mandato del artículo 121 del C. de P.C., aplicable aquí por remisión del 267 del C.C.A., en concordancia con el 62 del C.R.P.M., y por ser estos días de vacancia judicial, dicho lapso se entiende extendido hasta el 30 de junio de 1998, siguiente día hábil. Sin embargo, tal como consta en nota secretarial que obra a folio 22 vuelto, del cuaderno principal, la demanda se presentó - por fuera del término de caducidad - el 2 de julio de 1998T77' Las consideraciones anteriores son bastantes para encontrar probada la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada, lo que impone que se profiera decisión inhibitoria. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: 11) Declárase probada la excepción propuesta y, en consecuencia, INHIBESE de proferir decisión de mérito, conforme a lo señalado en la parte considerativa.9 Exp.No. 98-0604 2°) En caso de haber remanentes de lo consignado para gastos del proceso, serán devueltos al interesado. 3°) No se condena en costas por no aparecer demostrada su causación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ¿'JO)

3°) No se condena en costas por no aparecer demostrada su causación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ¿'JO)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...