TA CUN - 1100123240031998-0615-(21-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0615-(21-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FA.T. No 042
Expediente No: 1100123240031998-0615
Magistrada Ponente: OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO.
Solicitante: JORGE ALBERTO MONROY GARCIA Acción de Tutela El señor JORGE ALBERTO MONROY GARCIA presentó Acción de Tutela en contra del JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad de las partes, consagrados en la Constitución
Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el accionante solicitó al señor Juez Séptimo Civil del Circuito que en las diligencias previas al remate de bienes dentro del proceso No 23224, se notificaran a sus acreedoras la cesión de derechos efectuada por Escritura Pública 0660 de marzo 9 de 1998 de la Notaría 59. Que lo anterior lo hizo para que como vendedoras del bien objeto del remate pagarán su obligación con parte del producto del bien. Que el Juzgado en mención denegó al accionante la petición antes expuesta, en razón a que el señor JORGE MONROY GARCIA tiene obligaciones y no derechos.2 Expediente No 98-0615 Que por lo anterior el accionante considera que el Juzgado Séptimo procedió por la vía de hecho.
en razón a que el señor JORGE MONROY GARCIA tiene obligaciones y no derechos.2 Expediente No 98-0615 Que por lo anterior el accionante considera que el Juzgado Séptimo procedió por la vía de hecho. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes así mismo se solicitó al señor Juez Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que informe sobre el trámite dado a la petición presentada por el accionante dentro del proceso ejecutivo promovido por José Vicente Delgado Zarama en contra de Jorge Alberto Monroy García radicado bajo el numero 2324 sobre la notificación al parecer a unos acreedores, el cual le fue negado y a que se refieren los hechos narrados en su escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito manifestó que la apoderada del proceso referido por el accionante solicitó la notificación de una sesión de derechos "litigiosos" a Sofia Yolanda Velásquez Rincón y Luz Miryan Velásquez Rincón, explicando las razones por la cuales mediante auto de fecha de abril de 1998 del Juzgado aludido denegó lo pedido por el accionante. Agregó además que en ese caso en vista de la clara determinación del derecho en litigio no se poseían las características necesarias para dar cumplimiento a la petición y que mediante sentencia del 15 de marzo de 1996 y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.C. se ordenó seguir la ejecución contra el demandado, decretar el avalúo y posterior
cumplimiento a la petición y que mediante sentencia del 15 de marzo de 1996 y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.C. se ordenó seguir la ejecución contra el demandado, decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y practicar la liquidación del crédito con lo que quedó definida la litis y excluido el rasgo de incertidumbre de este caso. Finalmente se informó que la cesión como acuerdo bilateral, no se podía predicar de la Escritura ya que allí solo aparece la manifestación unilateral del demandado y que el mismo tiene obligaciones y no derechos lo que se suscribió en la sentencia en su parte resolutiva. Se anexaron copias auténticas de lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los3
Expediente No 98-0615 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades
cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa
vulnerado o amenazado. Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo4 Expediente No 98-0615 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO : El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992 Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.
Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto
Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.
Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De manera que hoy en día solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial. Al respecto encuentra la Sala que las motivaciones del auto de fecha abril 27 de 1998 se sustentaron en el artículo 1969 del C.C. y en que en la Escritura aportada solo figura el demandado quien tiene obligaciones y no derechos como lo pretende hacer valer, lo que a juicio de la Sala impide calificar como vía de hecho tal decisión judicial, pues no aparece como producto del mero capricho del juzgador.5 Expediente No 98-0615 En tal virtud la tutela será rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta
por JORGE ALBERTO MONROY GARCIA.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al señor Juez Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 057)
esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 057)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada